CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4788 Acta No. 7 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2.000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO ANTONIO NOLASCO ELLES, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 3 de febrero del 2.000.
ANTECEDENTES 1º.- EDUARDO ANTONIO NOLASCO ELLES instauró acción de tutela contra el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, DR. RODOLFO ESPINOZA MEOLA, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Como objetivo concreto aspira se ordene la suspensión del último acto administrativo mediante el cual se designó nuevamente como alcalde encargado del municipio de Palmar de Varela al señor JAIME ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y se compulsen copias a la autoridad competente para que se investigue al accionado por prevaricato.
En los supuestos fácticos afirma el accionante que solicitó la revocatoria del acto administrativo No. 00829 del 30 de diciembre de 1.999, mediante el cual se designó alcalde encargado al señor JAIME ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, por considerar existía inhabilidad en dicho ciudadano para el ejercicio del cargo de conformidad con el numeral 9 del artículo 95 de la Ley 136 de 1.994; por cuanto tenía parentesco en tercer grado de consanguinidad con CARLOS ALBERTO NORIEGA PERTUZ, al haberse inscrito éste por el partido nacional conservador en la elección de concejales del municipio.
La solicitud de revocatoria fue desatada favorablemente mediante decreto No. 000007 del 2.000, contra ella JAIME ALBERTO ALVAREZ NORIEGA interpuso el recurso de reposición y la administración departamental aduciendo que la inhabilidad no es permanente decidió nuevamente designarlo como alcalde encargo del municipio de Palmar de Varela; actuación objeto de censura por considerarla violatoria de la ley y del procedimiento administrativo. 2º.-El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la tutela por considerar que existen otros mecanismos de defensa. 3º.- En la diligencia de notificación de la decisión del Tribunal, el 3 de febrero del año en curso, el accionante sin invocar ninguna razón o fundamento impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende del escrito de tutela, el señor EDUARDO ANTONIO NOLASCO ELLES aspira se imparta orden a la administración departamental para que suspenda un acto administrativo y se compulsen copias para investigaciones de orden penal contra el Gobernador o el servidor público responsable de prevaricato; lo anterior por cuanto estima que la designación del alcalde encargado del municipio de Palmar de Varela atenta contra el derecho del debido proceso.
Frente a la nitidez de la naturaleza del derecho que se reclama en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” ( radicación No. 3457). Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va orientada a obtener un ciudadano la suspensión de una decisión de la administración departamental, para lo cual existen los procedimientos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en el sub júdice no se han agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
El anterior planteamiento tiene plena vigencia aún más si se tiene en cuenta que el punto central de la inconformidad del ciudadano EDUARDO ANTONIO NOLASCO ELLES lo constituye la definición de la legalidad de un nombramiento en encargo, dada la pregonada inhabilidad existente en criterio del accionante, asunto que deberá ventilarse, probarse y controvertirse plenamente dentro del respectivo proceso.
Los principios del derecho sustancial, la primacía de la realidad o la celeridad procesal, no significan que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, pues los mismos sirven de fundamento a las acciones que por vía contenciosa administrativa pueden intentar los ciudadanos en defensa de la legalidad de los mismos. Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. De otra parte, si el accionante como ciudadano tiene conocimiento de conductas delictivas, en su calidad de tal tiene el deber de colaborar con las autoridades e informales de las mismas.
Las anteriores razones son suficientes para mantener la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil (2.000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por EDUARDO ANTONIO NOLASCO ELLES contra el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO, DR. RODOLFO ESPINOZA MEOLA. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 4788