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T-47878 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47878 A/. YEISON ALEXANDER NIETO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YEISON ALEXANDER NIETO DIAZ, a nombre propio, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “Los mencionados fueron capturados el 8 de junio de 2007, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando por información anónima, agentes del DAS se hicieron presentes en avenidas Primero de Mayo y Boyacá, en donde se producirá una supuesta negociación ilícita y al efecto, al lugar acudieron dos individuos que descendieron de un taxi, otro arribó al lugar con un maletín, y un cuarto individuo llegó en un camión marca Chevrolet de placas YAB-005, quienes al notar la presencia de la autoridad pretendieron huir, pero fueron aprehendidos, encontrando en el interior del maletín y en el capó de uno de los vehículos, paquetes conteniendo sustancia pulverulenta que a su examen químico resultó ser cocaína con peso neto de 79.978 kgr. y, en poder de Parra Araque, quien pretendía huir por el techo de un inmueble, un revolver calibre 38 largo con el cual disparó a los detectives del DAS.” 2.

Iniciada la correspondiente actuación, Juan de Jesús Parra Araque, Nelson Murillo Betancourt, Flanklin Elías Bautista Arias y YEISON ALEXANDER NIETO DÍAZ en audiencia celebrada ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se allanaron a los cargos de tráfico y porte de estupefacientes agravado y además el primero, porte ilegal de armas de fuego de acuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e interdicción marítima. 3.

Una vez verificada la legalidad del allanamiento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados, imponiéndole –de manera particular- a YEISON ALEXANDER NIETO DIAZ la pena principal de 11 años de prisión y multa de 1500 S.M.L.M.V. 4. Apelada la sentencia por la defensa de Juan de Jesús Parra Araque –quien fue sentenciado a la pena de 13 años de prisión y multa de 1500 S.M.L.M.V.-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 10 de octubre de 2007 resolvió modificar el fallo impugnado en el sentido de condenar al recurrente a la pena principal de 12 años y 4.05 meses de prisión, confirmando en todo lo demás el proveído cuestionado. 5.

Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conoce la vigilancia de la sanción impuesta a NIETO DIAZ.

6. YEISON ALEXANDER NIETO DIAZ en procura de protección a sus derechos al debido proceso e igualdad acudió a la acción de tutela cuestionando el monto de la pena de multa impuesta, la que consideró no atendió su situación económica – expuesta en la diligencia de injurada - ni resultó proporcional con la pena principal, ello en aplicación del antecedente jurisprudencial C-194 de 2005 de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó se declare la nulidad parcial o total de la parte resolutiva en lo atinente exclusivamente a la multa por la sentencia proferida por el Juzgado accionado. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron al presente trámite las autoridades accionadas oponiéndose a las pretensiones del libelista, así: i) El Tribunal, luego de informar el trámite surtido en esa instancia, señaló que el accionante no hizo uso de ninguno de los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para hacer valer sus derechos, pretendiendo entonces ahora que por vía de tutela se deje sin efectos la sentencia condenatoria en relación con la pena pecuniaria, lo cual en juicio del Magistrado Ponente, resulta a todas luces improcedente. ii) el Juzgado sentenciador por su parte manifestó que en la actuación a su cargo no se advierte violación alguna a derecho fundamental, pues con fundamento a las disposiciones legales se tasó la pena de multa impuesta.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque el actor cuestiona igualmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión condenatoria –en primera y segunda instancia- una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues aquélla fue producto del raciocinio del juez –singular y colegiado- una vez valoró las circunstancias del caso sometido a consideración y en atención al allanamiento a cargos, individualizó la pena a imponer, tanto la privativa de la libertad como la de carácter pecuniario; tema último frente al cual si le asistía al accionante alguna contrariedad debía alegarla al interior del proceso a través de los recursos legales existentes, apelación y el extraordinario de casación de los cuales no se hizo uso.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir a los instrumentos procedentes -ordinario y extraordinario-, no es posible corregir el yerro que ahora denuncia, más cuando para la fecha de emisión del pronunciamiento la referida sentencia de constitucional ya había sido proferida.

Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor o defensora obvió en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –indebida tasación de la pena pecuniaria- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no resulta ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2007, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Finalmente dígasele al actor que nada le impide satisfacer la pena de multa impuesta, al contar con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas solicitando alguno de los mecanismos de amortización de la multa previstos en el Código Penal. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YEISON ALEXANDER NIETO DÍAZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 4 � Fol. 3 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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