CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47877 MARÍA LUISA BERMUDEZ VIRGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47877 MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 140 Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, BLANCA EMMA OSORIO SÁNCHEZ formuló acción de tutela contra la Policía Nacional, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social que considera quebrantados. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, donde mediante providencia del 8 de febrero de 2010 concedió el amparo como mecanismo transitorio y ordenó a la demandada emitir acto administrativo reconociendo a favor de la accionante la sustitución pensional en cuantía del 25%, así como dispuso los pagos relativos a las mesadas atrasadas.
Recurrida la anterior decisión por MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ –quien fue vinculada a la actuación-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en providencia del 16 de marzo de 2010. Finalmente, parece que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para lo de su cargo, donde actualmente se surte el trámite pertinente.
En medio del trámite anterior, MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ presenta a través de apoderado demanda de amparo en contra del Juzgado 37 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras manifestar que al emitir el fallo reseñado se incurrió en una vía de hecho tras aceptarse como cierto lo manifestado por la señora BLANCA EMMA OSORIO SÁNCHEZ en cuanto a su condición de compañera permanente del causante, cuando de la prueba documental allegada se logra determinar lo contrario.
Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento del debido proceso, y mínimo vital -entre otros-, revocando el amparo concedido. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 29 de abril de 2010, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de la Colegiatura accionada, las autoridades judiciales intervinientes en la actuación penal y los terceros con interés. Al respecto la Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de la actuación y hace saber que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional sin que se tenga noticia sobre su selección para revisión, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la acción resulta improcedente frente a un fallo constitucional.
Remite copia de algunas piezas procesales que den cuenta de lo actuado. Similar respuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra el fallo de tutela de por cuyo medio el juez constitucional concedió la protección a la ciudadana BLANCA EMMA OSORIO SÁNCHEZ, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: 1. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3. Sin embargo, como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. Esta posición fue ratificada en la sentencia T-104 de 2007 en la que se destacó: “Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional”.
Asimismo, en sentencia de unificación SU-154 de 2006 la Corte Constitucional precisó sobre el alcance de la revisión: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo informado por el despacho judicial accionado, por lo que aún existe la posibilidad para la accionante de obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana MARÍA LUISA BERMÚDEZ VIRGUEZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10