CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 47.875 ARMANDO RONDÓN ROJAS Tutela 1ª Instancia 47.875 ARMANDO RONDÓN ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO 5PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 138 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por ARMANDO RONDÓN ROJAS, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
A la acción fueron vinculados, de oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y la empresa NUEVA E.P.S..
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Refiere el accionante que el 30 de diciembre de 2009 interpuso acción de tutela contra la empresa NUEVA E.P.S. con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a la integridad personal y a la seguridad social.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le concedió el amparo solicitado mediante sentencia del 15 de enero de 2010. No obstante, el 2 de febrero de 2010 la empresa accionada impugnó el referido fallo. Afirma el accionante que a través del “ seguimiento constante por Internet ” advirtió que el 25 de marzo siguiente, el juzgado en mención “ envió el expediente de TUTELA a su eventual revisión por la Corte Constitucional ”.
El actor se muestra inconforme con la decisión del referido juez de permitir que la NUEVA E.P.S. impugnara la sentencia que amparó sus derechos, así como por apartarse “ del proceso y dependiendo de su propio arbitrio envía el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 Decreto 2591) ”. Por último, el tutelante estima vulnerados el derecho al debido proceso y los principios de publicidad y contradicción por cuanto el juez accionado no le notificó “ los motivos por los cuales sustento (sic) la impugnación la NUEVA EPS dentro de los términos de Ley ” y por lo tanto, no tuvo la “ posibilidad de anexar más pruebas que sirvieran de soporte a los derechos concedidos en la decisión de primera instancia ”. 2.
Respuesta de los accionados. 2.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El titular del despacho informó que avocó el conocimiento de la acción de tutela a la que alude el actor el 30 de diciembre de 2009. Así mismo, ordenó correr traslado a la demandada (NUEVA E.P.S.) y solicitarle que informara “ sobre todo lo relacionado con la vinculación o afiliación del accionante a dicha entidad, el tratamiento médico prestado al afectado, la renovación del certificado de exención de cuotas moderadoras y lo relacionado con la asistencia médica, tratamiento y medicamentos suministrados al interesado frente a la patología que padece ”.
Recaudada la respuesta emitida por la entidad accionada, el 15 de enero de 2010, profirió fallo de tutela en el que amparó los derechos invocados por el accionante por lo que ordenó al representante legal respectivo “ que en el término de 48 horas después de la notificación de la decisión, dispusiera lo pertinente para dejar sin efecto el acto administrativo que negó la excepción del cobro de la cuota moderadora y de copago al interesado, y ordenara su inclusión como beneficiario de dicha excepción, por el tratamiento de la enfermedad transmisible, catastrófica y de alto costo denominada Hepatitis C, y continuar de manera ininterrumpida con tal exoneración de pago hasta cuando el médico especialista tratante considere necesario su tratamiento, reconociendo el derecho a la empresa de salud para repetir contra el FOSYGA por los costos en que incurra ”.
La sentencia fue notificada a la entidad accionada el 19 de enero de este año y al accionante el 21 siguiente, cuando copia del fallo le fue entregado a su hijo. En todo caso, el 18 anterior, también había sido librada a su residencia la comunicación respectiva. Enseguida, afirma el funcionario, dejó constancia de que el término para impugnar la providencia vencía el 26 de enero de 2010.
Dentro de esta oportunidad, esto es, el 21 de enero, el representante de la NUEVA E.P.S. impugnó el fallo, por lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, juez plural que en decisión del 4 de marzo lo revocó. Por lo tanto, considera que no se vulneró ningún derecho fundamental al actor, en tanto la sentencia de tutela fue emitida dentro del término legal y fue debidamente notificada a las partes, al tenor de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El magistrado ponente manifestó que en fallo del 4 de marzo de 2010 revocó el amparo que le había sido otorgado al accionante mediante fallo del 15 de enero anterior. Frente a la inconformidad del accionante, afirmó que la demanda es improcedente porque “ se fundamenta en la supuesta omisión de un requisito de procedimiento en la impugnación del fallo y trámite de la impugnación, que la ley no prevé ”.
Al respecto, precisó que los artículos 30 a 32 del Decreto 2591 de 1991 no establecen “ el traslado a los impugnantes ni a los no impugnantes ” reclamado por el accionante, lo cual no impide que ellos puedan formular sus alegaciones en las instancias. 2.2. Nueva E.P.S.. A través de apoderada judicial, la empresa promotora de salud, una vez precisó la naturaleza jurídica de la entidad, indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio tuteló el derecho fundamental invocado por el actor y le ordenó a la entidad, prestar la atención en salud requerida y entregar los medicamentos sin cobrar para el efecto cuotas moderadoras y/o copagos, porque consideró que aquél padecía una enfermedad ruinosa o catastrófica cuyo tratamiento es de alto costo.
No obstante, dentro del término de ley impugnó el fallo, las razones: i) de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social, el artículo 3º de la Ley 972 y la Resolución 5261 de 1994, la enfermedad que padece el actor no es catastrófica, ii) la norma aplicada por el juzgador –Decreto 260 de 2004 no regula el caso concreto porque el accionante es un afiliado cotizante que no debe pagar copagos sino cuotas moderadoras, y iii) el usuario si tiene capacidad económica pues su ingreso base de cotización es de $1.153.000 y su categoría es B, “ es decir que las cuotas moderadoras tienen un costo de $7.800.00 por cada atención y para entrega de medicamentos ”.
Acogiendo los planteamientos de la entidad accionada, el Tribunal revocó el fallo impugnado y decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional. De esta manera, estima la abogada que los juzgadores “ actuaron de conformidad a lo reglamentado dentro del proceso (sic) tutela y (sic) establecido en el Decreto 2591 de 1991 ”. En este punto, precisa que el fallo de primera instancia fue notificado conforme lo establece el artículo 31 ibídem, impugnado como lo autoriza la ley y remitido a la Corte Constitucional de acuerdo con lo descrito en el artículo 32.
Concluye que si el actor no estaba de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal accionado debió solicitar la revisión del mismo, al tenor del artículo 33 del mismo Decreto. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela “ por estar frente a una carencia de objeto ”. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el amparo solicitado es procedente para proteger los derechos al debido proceso y los principios de publicidad y contradicción a favor del actor, teniendo como presupuesto que se trata de una acción de tutela promovida frente al trámite impartido por las instancias a otra de igual naturaleza.
Para el efecto verificará si como lo sostiene el accionante se quebrantó el procedimiento de notificación e impugnación del fallo de primera instancia. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente al trámite de notificación e impugnación en otra acción de la misma naturaleza por encontrarse en trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal genérica de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la acción se dirige contra el trámite de notificación e impugnación surtido dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra la Nueva E.P.S., la cual fue fallada en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante sentencias del 15 de enero y 4 de marzo de este año. Al respecto, relevante resulta precisar que consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se puede observar que la aludida acción fue radicada en esa Corporación el 13 de abril de 2010 bajo el número 2.635.387 y fue enviada a Sala de Selección el 15 siguiente, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento en el sentido de seleccionar o no el expediente para fines de revisión. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, que aun puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
Esta posición fue ratificada en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que tal como el Tribunal accionado lo afirmó en la respuesta suministrada a esta Sala, es nítido que el procedimiento constitucional de notificación e impugnación no fue transgredido por los juzgadores. En efecto, es claro que el actor parte de varios supuestos equivocados al pretender que notificado el fallo que le fue favorable en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del mismo, presentada oportunamente por la empresa NUEVA E.P.S. dentro del término legal conferido para tal fin, le fuera “ notificada ” o comunicada al quejoso, a efecto de que tuviera la oportunidad de oponerse a su fundamento, pues evidentemente el Decreto 2591 de 1991 no prevé semejante fase procesal.
En efecto, rezan los artículos 30, 31 y 32 de la norma en cita: “ ARTICULO
30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. ” “ ARTICULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ” (Subrayas fuera del texto original).
“ ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Subrayas fuera del texto original).
Es así como, notificado el fallo e impugnado dentro de la oportunidad legal, el juez de tutela obró correctamente al remitir a su superior el expediente, sin que para el efecto, estuviera obligado a dar traslado de la impugnación al actor. En el mismo orden, desatado el recurso por el Tribunal, éste –y no el juez de primera instancia como lo afirma erradamente el actor- procedió conforme a la ley, al remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Además, también es evidente que tratándose de un trámite tan informal, como el que rige la acción de tutela, el accionante nunca ha estado impedido para formular ante las autoridades judiciales que han conocido del asunto, todas las argumentaciones que a bien tuviera a fin de demostrar el objeto de su pretensión. Así las cosas, por parte alguna se observa la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Conforme con lo expuesto, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-200 de 2003. � Ver http://corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretaria1.idc?palabra= T2635387 &proceso=2&sentencia=-- � El término para impugnar vencía el 26 de enero de 2010 porque la última notificación se efectuó al accionante el 21 de enero, y el fallo fue efectivamente impugnado este último día. PAGE 11