CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47872 VÍCTOR MANUEL SERGE MENDOZA 1ª. INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47872 VÍCTOR MANUEL SERGE MENDOZA 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderada, por VICTOR MANUEL SERGE MENDOZA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.
LA DEMANDA Afirma la apoderada del actor que con fundamento en un vago informe del Comisario de Familia de Tenerife (Magdalena), en el que se daba cuenta de un presunto caso que le sucedió a la menor Kendra de 13 años de edad, quien fue objeto de abusos sexuales y la recepción de pruebas practicadas por éste sin tener facultades de Policía Judicial, la Fiscalía 29 Seccional profirió apertura de investigación. Sostiene que el actor fue vinculado legalmente al proceso a través de diligencia de indagatoria el 29 de agosto de 2007, luego de lo cual se le afectó con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, invocando en materia probatoria los indicios graves de la mentira, la mala justificación, el motivo u oportunidad, que son más producto de la subjetividad del fiscal, que de la realidad.
Calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, el defensor la apeló, pero como no sustentó el recurso, se declaró desierto. Realizada la audiencia preparatoria, se le negaron las pruebas solicitadas por la defensa. Llevada a cabo la audiencia pública, se desatendieron los planteamientos del defensor, y no obstante petición de nulidad, el Juzgado guardó silencio y profirió sentencia condenatoria en contra de SERGE MENDOZA, cerrándole abruptamente las puertas a la defensa, cuando no acepta el recurso de apelación porque en la sustentación solo se manifiesta el inconformismo.
Presentado el recurso de queja, no prosperó, razón por la cual acude a la acción de tutela ante la violación flagrante de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato se opone a la prosperidad de la demanda, afirmando que cuando la Carta dispone que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, está consagrando además el principio de autonomía de los demás órganos del poder público, también el principio de legalidad, en razón del cual, toda su conducta está dirigida y sometida por la norma que le diseña y demarca su actividad jurisdiccional, a lo cual se ha ajustado ese despacho en el proceso penal seguido en contra del actor.
Sostiene que frente a las providencias surtidas y cuestionadas, siempre se dio la oportunidad de los recursos de ley, independientemente de si el defensor los utilizó debidamente. Destaca que proferida la sentencia condenatoria, el defensor del procesado presentó escrito, el cual fue resuelto a través de auto de 24 de noviembre de 2008, declarándolo desierto al considerar que: “…el mismo no tiene asidero jurídico, en el entendido, que no se tiene conocimiento de cual recurso se refiere, habida cuenta que el togado ha debido manifestarlo al momento que se notificó o presentarlo por escrito, circunstancia ésta que adolece del contenido del memorial presentado ante este Juzgado el día 19 de noviembre de 2008, porque solo se dijo: “MI INCONFORMISMO”, siendo que lo anterior no está tácitamente admisible como recurso ordinario…”., auto que al ser recurrido por el defensor, fue resuelto el 10 de febrero de 2009, negándose.
Solicitadas las copias para interponer recurso de queja, las mismas se autorizaron para actuar ante el Tribunal. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, señala que el recurso de queja instaurado por el accionante se anexó equivocadamente a otro proceso, lo que demoró su trámite. No obstante, encontrado éste por razón de la tutela, hubo pronunciamiento de la Sala, el cual acompaña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Santa Marta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de VICTOR MANUEL SERGE MENDOZA, por el delito acceso carnal violento agravado.
Esta Sala de Decisión ha reiterado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
La actuación procesal a la que se refiere la apoderada del accionante se encuentra en trámite, pues de acuerdo con las copias aportadas por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se verifica que mediante auto de 28 de abril de 2010, esa Corporación resolvió el recurso de queja interpuesto por el defensor de confianza del sentenciado contra el auto de 10 de febrero de 2009, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato no repuso el proveído que declaró desierta la impugnación presentada contra la sentencia, disponiendo darle el trámite al recurso de apelación y comunicando de ello al Juzgado de conocimiento con el fin de que envíe las piezas procesales pertinentes, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que ese es el medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas en virtud de las decisiones que se han adoptado en el curso de la actuación. 4.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por VÍCTOR MANUEL SERGE MENDOZA, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuera recurrida.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T – 555 de 2004