Micelio
T-47871 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 47.871 MIGUEL ÁNGEL GARZÓN RODRÍGUEZ TUTELA Impugnación 47.871 MIGUEL ÁNGEL GARZÓN RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 163. Bogotá, D. C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MIGUEL ÁNGEL GARZÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo del 24 de marzo de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de la doble instancia. A la acción fue vinculado, de oficio, el Centro Carcelario del Municipio de Zipaquirá –INPEC-.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Refirió el accionante que una vez fue acusado en primera y segunda instancia por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, se le concedió el “ beneficio de la detención domiciliaria ”, el cual cumplió a cabalidad toda vez que no evadió ninguno de los compromisos impuestos para disfrutar del mismo.

No obstante, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, dispuso oficiar al INPEC, -establecimiento penitenciario del mismo lugar-, para que dispusiera “ de manera inmediata la reclusión en centro carcelario ” del actor y otros. A juicio del sentenciado esta decisión, entraña una violación del principio de la doble instancia y del derecho al debido proceso, toda vez que el juzgador revocó la detención domiciliaria de que era beneficiario y ordenó que la captura se hiciera “ efectiva inmediatamente sin que medien los recurso (sic) de ley contemplados en los artículos 185 y subsiguientes de la ley 600 de 2000 ”.

En efecto, explicó que el 4 de marzo de este año, fue trasladado por funcionarios del INPEC a la Cárcel Municipal del Zipaquirá. Afirmó, igualmente que, la decisión del juez accionado no podía adoptarse sino hasta que estuviera debidamente ejecutoriada la sentencia, en los términos del artículo 187 de la ley 600 de 2000. Por último, cuestionó la interpretación que del artículo 188 ibídem, habría hecho el juzgador, puesto que “ las decisiones de cumplimiento inmediato (…) son las relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, pues, el parecer de esta instancia, interpreta que esta era una situación ya resuelta previamente teniendo en cuenta que el (…) encausado ya había sido detenido y se encontraba privado de la libertad con el beneficio de la detención domiciliaria y que tampoco era necesario tomar medidas preventivas como quiera que no se defraudó en ningún momento la confianza depositada por el aparato judicial para continuar gozando del beneficio, pues se considera que por no estar en firme la decisión de negar la prisión domiciliaria, distinta de la detención domiciliaria al no haber cobrado ejecutoria la providencia, no adquiere (…) la calidad de condenado y su reclusión en establecimiento carcelario no es procedente por ausencia de motivación y de providencia que revoque la detención domiciliaria (…)”.

Solicitó amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a su favor “ mantener la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en el lugar de residencia (…) en las mismas condiciones que venía gozando de dicho beneficio hasta el día en que quede ejecutoriada ” la sentencia. 2. La respuesta de la autoridad accionada.

La funcionaria encargada del despacho, una vez aludió a los supuestos de hecho sentenciados, precisó que el 26 de febrero de 2010 condenó al accionante y a otro en calidad de coautores de los punibles de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos y les impuso la pena de 17 años de prisión y multa de 4.105,203 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirmó que, no ha vulnerado el derecho al debido proceso porque hizo un estudio a fondo de los hechos, respondió todas las peticiones de los sindicados, siempre notificó las decisiones de fondo y tramitó los recursos de ley; incluso para la época de la respuesta, empezó a correr el término para sustentación del recurso de apelación contra la sentencia. Así mismo, indicó que en el fallo cuestionado elaboró “ un estudio serio y a fondo de porque (sic) no le concedía al señor GARZÓN RODRÍGUEZ los subrogados penales ”.

Agregó, que mediante auto del 10 de marzo de 2010, precisó a los condenados en respuesta a las peticiones que solicitaban explicación sobre la emisión de orden de captura cuando aún disfrutaban de la detención domiciliaria, que i) “ de conformidad con lo preceptuado por el artículo 412 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000), (…) el fallo se torna irreformable por el mismo juez que la dictó, salvo en los casos de corrección aritmética o del nombre de las personas a las cuales hace referencia la sentencia o por omisiones sustanciales en la parte resolutiva (…) ”, ii) los sentenciados debían esperar las resultas del recurso de apelación y, iii) la decisión de disponer la reclusión inmediata de los mismos, “ obedeció a lo normado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 ”.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de marzo de este año, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo solicitado. Como la acción de tutela se dirige contra la sentencia condenatoria, afirmó que el actor cuenta con “ la posibilidad de llevar a cabo una defensa de sus derechos fundamentales, al interior del proceso que se surte en su contra ”.

Así mismo, que como condenado podrá hacerlo ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo caso, señaló que no se advierten quebrantos en la estructura del proceso, “ las decisiones se encuentran ajustadas a la ley y a la Constitución ” y, lo resuelto en el numeral 6º de la sentencia que se acusa “ obedeció a lo normado en el artículo 188 de la ley 600 de 2000 ”.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación personal, el actor se limitó a manifestar que impugnaba el fallo constitucional que viene de reseñarse. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Con fundamento en los supuestos fácticos expuestos, la Sala debe determinar si el derecho fundamental al debido proceso en su componente de doble instancia fue vulnerado por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la decisión adoptada en la sentencia condenatoria proferida contra MIGUEL ÁNGEL GARZÓN RODRÍGUEZ, que dispuso su inmediata privación de la libertad en centro de reclusión. Para resolver, recordará la doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando el proceso se encuentra en curso. 2.

Sobre el entendimiento del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. El caso concreto. 2.1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no se ha proferido sentencia de segundo grado, el afectado tiene la posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías fundamentales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, salvo que se demuestre un inminente perjuicio irremediable que demande la pronta intervención del juez constitucional a fin de restablecer la vigencia del derecho conculcado. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, no se ha proferido sentencia de primera instancia ya que actualmente el proceso está en la fase de interposición del recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado. Ello indica, que en principio, tratándose de una decisión adoptada en la sentencia de condena, el juez plural sería el llamado a pronunciarse sobre la inconformidad del actor, siempre y cuando el asunto haya sido objeto de disenso en el recurso de apelación respectivo; sin embargo, como quiera que el asunto compromete el derecho a la libertad del accionante, y aunque el mecanismo efectivo para garantizar su efectividad es la acción de habeas corpus, para el juez constitucional se habilita la posibilidad de revisar el asunto a fin de evitar, si es el caso, la privación ilegal de la misma, en tanto la protección de este bien jurídico superior demandaría un pronunciamiento pronto y oportuno que impida la consolidación de un perjuicio irremediable. 2.3.

En el asunto sometido a examen se tiene que como producto de la emisión de condena en contra de GARZÓN RODRIGUEZ y la decisión de negarle la suspensión de la ejecución condicional de la ejecución de la pena, el juez de conocimiento dispuso su inmediata privación de la libertad en centro carcelario, en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

Dice la norma en cita: “ Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. ” (Subrayas fuera del texto original).

Como claramente lo establece el precepto, cuando en el fallo de condena se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena es inviable disponer la aprehensión inmediata del capturado hasta tanto no esté ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, esa regla general, admite una excepción claramente determinada en la disposición transcrita, la cual se remite a la existencia de previa definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, caso en el cual, la privación efectiva de la libertad se debe producir inmediatamente a que la orden se imparta en el fallo condenatorio correspondiente, salvo igualmente que, el enjuiciado esté disfrutando de la libertad provisional.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Penal. Ha dicho: “ 1.No obstante la claridad del tema tratado, reitera la Corte que, acertó el Tribunal Superior de Cali al ordenar la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria, en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y por tanto no se vulneró ningún derecho fundamental de los que invoca el procesado (libertad, debido proceso, trabajo y presunción de inocencia), puesto que la privación de libertad del implicado ( ), se sustenta en la existencia previa de la medida de aseguramiento proferida en el transcurso de la instrucción. Ahora, si bien el inciso segundo del citado artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, consagra como regla general que se podrá ordenar la captura del procesado que ha sido condenado, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solamente cuando se encuentre en firme la sentencia, la misma disposición legal introduce una excepción a dicha norma, cuando prevé "…, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva", expresión que no ofrece ninguna dificultad en su entendimiento y aplicación, de donde se colige que nada más, en aquellos casos donde no se hubiere proferido medida de aseguramiento de la detención preventiva durante la actuación procesal, se requiere la ejecutoria del fallo condenatorio para proceder a ordenar la captura del sentenciado (resalta la Sala).

Es claro entonces, que si al procesado ( ) se le dictó medida de aseguramiento durante la actuación procesal, y se profirió sentencia condenatoria en su contra, en la cual no se le concedió la suspensión condicional de la pena, procede en consecuencia, la privación de su libertad en forma inmediata, con fundamento en el inciso segundo del ya citado artículo 188 de la Ley 600 de 2000, como bien lo dispuso el juez colegiado de primera instancia, puesto la misma normativa contiene las excepciones dentro de las cuales se debe hacer efectiva la detención desde el momento mismo en que se profiere la sentencia condenatoria; una de las cuales es la relacionada con el proferimiento en el transcurso de la actuación procesal de medida de aseguramiento, como ocurre en el presente caso, de donde se concluye que no le asiste razón al recurrente. ” En el mismo sentido, recientemente señaló esta Corporación: “ Con todo, solamente a título de información, considera la Sala oportuno reiterar que si en el curso del proceso se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ( ), su captura inmediata se imponía conforme se deriva de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y acorde con el entendimiento dado a esa norma por la jurisprudencia de la Corte, con mayor razón porque al condenado no le fue concedido ningún subrogado penal. ” Justamente, este es el caso, que se adecúa a la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, toda vez que está probado que durante la actuación, al actor le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida por la de carácter domiciliaria.

Así las cosas, ante la negativa del subrogado penal, el juez accionado no tenía otro camino que ordenar la inmediata ejecución de la pena en el centro de reclusión, pues además que el accionante estaba sometido a la aludida medida de aseguramiento, tampoco estaba gozando de libertad provisional. Por lo tanto, resulta inviable el amparo de los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto del 22 de agosto de 2008, radicado 29.913. � Ver auto del 24 de julio de 200, radicado 30.601. � Auto del 6 de abril de 2006, radicación 24110 y sentencia del 30 de noviembre de l mismo año, radicación 25185.

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