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T-47870 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47870 CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ IMPUGNACIÒN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47870 CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ contra el fallo proferido el 8 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual se declaró improcedente la demanda de tutela que por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad, libertad, debido proceso y legalidad, interpusiera en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Leticia.

ANTECEDENTES

1. CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ acude al mecanismo de amparo, por cuanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, sin tener en cuenta los dos dictámenes médico forenses que se le han realizado, en los que se dictamina que tiene grave enfermedad. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, vinculó al INPEC y pidió información del asunto. 2.1. La Juez Primera Promiscua del Circuito de Leticia, expone que en su actuar de operador judicial, no ha hecho cosa distinta que proceder de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, sin haber incurrido en violación de ninguno de los postulados de orden superior que hagan viable la demanda de tutela. 2.2.

El Juez Segundo Penal Municipal de Leticia, señala que del curso procesal adelantado tanto en primera como en segunda instancia, puede inferirse que se ha seguido cuidadosamente todas las exigencias previstas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, como quiera que en todas las actuaciones se ha cumplido con el respeto de las garantías, de los principios, de la ley preexistente al acto y de las formas propias del juicio, según el postulado normativo.

Señala que si bien en el dictamen médico rendido por el legista de esa región se consigna textualmente “…Angina inestable, enfermedad coronaria cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterio-crónica, diabetes tipo II de más de 10 años de evolución neuropatía visceral diabética, gastroparecia diabética, angina inestable es considerada una enfermedad grave…”, no es menos cierto que en el mismo dictamen y a manera de conclusión se anota “…El señor Carlos Emilio Orozco requiere un manejo diabético estricto, dieta especial y colaciones nocturnas.

Se debe garantizar por parte del centro penitenciario el tratamiento adecuado y la realización de exámenes para-clínicos…”, es decir, que es el mismo centro penitenciario el que debe asumir este cuidado y control con los recursos que para ello cuente. Refiere que sin el ánimo de descalificar o demeritar el dictamen del forense de esa región, su despacho consideró en su momento, que para establecer la gravedad de la enfermedad debía contarse con un dictamen de médico forense especialista en cardiología, lo cual puede tramitarse previamente por parte del establecimiento carcelario, pero ello no se ha cumplido. 2.3.

La Directora del establecimiento carcelario de Bogotá, sostiene que el accionante ingresó el 13 de marzo de 2010, siendo valorado por el servicio médico de la sección de sanidad, solicitándose exámenes de laboratorio y se programa cita para control de servicio médico de sanidad. Por los antecedentes médicos referidos en su historia clínica, se solicita atención por consulta de medicina interna de su EPS Sanitas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de abril de 2010, declarando improcedente la demanda de tutela, puesto que no encontró acreditado que la salud y la vida digna del accionante se encuentren en peligro inminente, ya que las autoridades penitenciarias y carcelarias han realizado los tratamientos médicos adecuados de acuerdo a las enfermedades que padece el actor.

Señaló que de no estar de acuerdo con los dictámenes médicos realizados, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, debatir las actuaciones proferidas por la autoridad administrativa. Expuso que de acuerdo con las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, se han respetado los procedimientos exigidos por la ley, ya que ha recibido respuesta a cada una de sus solicitudes, se le han suministrado los tratamientos médicos pertinentes y las decisiones judiciales están dotadas de legalidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que a la fecha no se le ha dado el tratamiento médico, ni tampoco se ha realizado la audiencia con el juez de control de garantías, ni medicina legal le ha querido realizar el examen médico, por lo cual su vida se encuentra en peligro, circunstancia de la que hace responsables a todas las autoridades que han conocido del asunto, las que de manera indolente e irresponsable, desconociendo la ley y los derechos humanos y constitucionales no corrigen la situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si los funcionarios judiciales y la dirección del centro carcelario en que se encuentra actualmente recluido el actor han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales, al no haberle sustituido la detención intramural por la domiciliaria dada la enfermedad grave que padece. 4.

La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues de acuerdo a las manifestaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas, se tiene que lo que dio lugar a la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, lo fue el concluir que no se reunían a cabalidad las exigencias requeridas para ello por la legislación penal vigente, pues de acuerdo con el dictamen médico legal que le fuera practicado, si bien el demandante padece de enfermedad grave, también lo es que la misma puede ser tratada al interior del establecimiento carcelario en la cual se encuentra, requiriendo para el efecto “ un manejo dietético estricto, dieta especial y colaciones nocturnas”, así como la realización de exámenes para clínicos.

Valoración que corresponde a los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto obedezca al capricho o arbitrariedad, que hagan viable el mecanismo de amparo. Siendo lo anterior así, equivocado resulta el que el actor haya acudido a la acción de tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. 5.

En relación con la posible transgresión de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad carcelaria en la cual cumple actualmente detención, ha de indicarse que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, ello no ha ocurrido, toda vez que producido el ingreso al establecimiento carcelario el 13 de marzo de 2010, se le realizó valoración médica, se dispuso la realización de exámenes de laboratorio y se le programó cita de control por servicio médico de sanidad.

En igual forma y dados los antecedentes médicos referidos en su historia clínica, se solicitó “atención por consulta de medicina interna de su EPS Sanitas”. Conforme a lo anterior, al no estar acreditado que su vida se encuentre en peligro, toda vez que el establecimiento penitenciario y carcelario no solo ha atendido de manera adecuada al actor, sino que dispuso la realización de los exámenes y controles médicos requeridos para tratar la enfermedad que padece, ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante se puede acreditar.

Así las cosas, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE