Micelio
T-4787 (10-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 Tutela: Rad. 4787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 4787 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA ADELINA PAIPA LARA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., de fecha 10 de febrero de 2.000.

I.- ANTECEDENTES 1. - La señora MARIA ADELINA PAIPA LARA instauró acción de tutela contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, con el fin de que se le ordene el pago de los salarios causados. Afirma en síntesis la accionante que hasta el 31 de diciembre de 1.999 fue trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pero hasta la fecha no se le han cancelado sus salarios causados, los cuales constituyen su única fuente de ingreso y su mínimo vital, y el de su hijo de 5 años de edad.

Agregó que a varios compañeros que instauraron acción de tutela, se las han fallado a favor y ya les cancelaron los salarios adeudados. 2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente la acción de tutela por considerar que ella está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y tiene carácter subsidiario, es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se trate de evitar un perjucio irremediable.

Anotó que como no se acreditó la gravedad de la situación que presenta la accionante, que requiera medidas urgentes, no es posible al juez constitucional desplazar otras jurisdicciones. 3. - La anterior decisión fue impugnada por la señora MARIA ADELINA PAIPA LARA LUZ, argumentando que se incurrió en flagrante vía de hecho, y se rompió el principio de la igualdad al discriminarla.

Consideró que el fallo del tribunal tiende a ser inhibitorio al no concluir con una sentencia de mérito. Además, se desconoció su calidad de pensionada, y que el único medio de que dispone es la acción de tutela para garantizar el pago oportuno de sus mesadas pensionales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada y uniforme sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Es innegable que los derechos que se reclaman en la presente acción, son de nítida estirpe legal, y por lo tanto no es procedente la acción de tutela, que está reservada como ya se dijo para los derechos fundamentales de consagración constitucional.

Además, en el presente caso no se acreditó la existencia de un daño irremediable, que permitiera su utilización como medida transitoria. Acierta también el ad quem cuando considera que el juez constitucional no puede usurpar las funciones de otras jurisdicciones, a la cual debe recurrir la accionante para hacer efectivos sus derechos laborales.

No encuentra la Sala que la actuación surtida pueda catalogarse como un simple hecho completamente arbitrario e irregular que desborde todos los límites de la legalidad, o que la deslegitime. Tampoco se configura la discriminación que atente contra el derecho a la igualdad, por la sola circunstancia de que otras tutelas hayan sido falladas de manera distinta, o se hayan cancelado los salarios adeudados, pues cada sentencia de tutela tiene sus fundamentos particulares y sus efectos son solamente para las partes intervinientes en el respectivo proceso.

El hecho de que el tribunal haya considerado la acción de tutela improcedente, en atención a la naturaleza del derecho reclamado, no significa que se trate de un fallo inhibitorio, pues se estudió a fondo la solicitud y hubo decisión de mérito, sólo que fue adversa a las peticiones de la accionante. Finalmente, es pertinente aclarar que lo referente a las mesadas pensionales no canceladas, es un punto que no se planteó ante el tribunal, y por consiguiente no podía tomar una decisión al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por MARIA ADELINA PAIPA LARA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 2. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria