CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47869 Ómar Rodríguez Da Silva. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47869 Ómar Rodríguez Da Silva. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 154.
Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano Ómar Rodríguez Da Silva, contra la sentencia proferida el 24 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Registraduría Nacional y Departamental del Estado Civil con sede en Leticia, Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a ser elegido, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 2 de febrero del año en curso, Ómar Rodríguez Da Silva se acercó a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Leticia con el fin de inscribir una lista de candidatos a la Cámara de Representantes a nombre del movimiento “Apertura Liberal”, petición que el 3 siguiente fue despachada desfavorablemente por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 88, 89, 09 a 93 del Código Electoral Colombiano. 2.
En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en procura de amparo de sus derechos fundamentales porque considera que oportunamente acreditó las exigencia previstas en el ordenamiento jurídico para que se hubiera accedido a sus pretensiones, motivo por el cual solicitó se disponga “ la inscripción inmediata pues se impidió la misma mediante actos ilegales ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y notificó a la entidad accionada. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declare improcedente la acción de tutela si se tiene en cuenta que ha actuado conforme a derecho, y si bien es cierto Ómar Rodríguez Da Silva allegó la documentación requerida, también lo es que lo hizo vía fax por fuera de la jornada laboral, motivo por el cual no se formalizó la inscripción. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 24 de marzo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) no advirtió en el proceder de la entidad demandada actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, (ii) la decisión objeto de queja no estuvo alejada de la preceptiva legal ni fue discriminatoria, (iii) el accionante oportunamente tuvo conocimiento de las razones que conllevaron la negativa de la inscripción, y (iv) cuenta con otros medios de defensa judicial como son, la acción electoral, o las previstas en el Código Contencioso Administrativo. 4.
Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 25 de marzo siguiente se libraron las respectivas comunicaciones. 5. Ómar Rodríguez Da Silva impugnó la decisión proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no sin antes señalar que ésta “ me fue notificada el 14 de abril de 2010 ”, escrito que fue presentado y recibido en la Secretaría de esa Corporación Judicial el 20 de abril del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 82 del cuaderno del Tribunal a quo, sólo hasta el 20 de abril de 2010 se allegó el memorial suscrito por Ómar Rodríguez Da Silva, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el lunes 19 de abril del año en curso, toda vez que la decisión le fue notificada, como él mismo lo reconoce, el miércoles 14 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -15, 16 y 19- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por Ómar Rodríguez Da Silva, contra la decisión proferida el 24 de marzo de 2010 por la Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 76 a 78 c. Tribunal. � Folios 82 ibídem. 8 2