CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47868 República de Colombia JOSÉ ROOVELT ROBAYO MOGOLLÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47868 República de Colombia JOSÉ ROOVELT ROBAYO MOGOLLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez 2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ ROOVELT ROBAYO MOGOLLÓN en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, en actuación que comprende al Tribunal Superior y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ ROOVELT ROBAYO MOGOLLÓN a las penas principales de 52 meses, 8 días de prisión y multa equivalente a 164,813 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. 2.
Impugnada esa decisión, fue confirmada el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala de Decisión Penal. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor JOSÉ ROOVELT ROBAYO MOGOLLÓN, afirma que la pena de multa impuesta por el Juzgado accionado es exorbitante y al momento de dosificarla omitió valorar su condición económica, al tenor de lo previsto en los numerales 1º a 3º del artículo 39 del Código Penal. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y redosificar la pena de multa impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del pasado 22 de abril, se avocó el trámite de la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas, a la Fiscalía que intervino en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo y a todas las demás partes e intervinientes. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, informó que las penas de prisión y multa impuestas al procesado JOSÉ ROOVELT ROBAYO MOGOLLÓN fueron dosificadas con fundamento en la normatividad aplicable, “sin que mediara petición ni el aporte de medios de prueba que acreditara (sic) la imposibilidad económica del accionante para acudir a los criterios de la unidad de multa”, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. 3.
El Tribunal Superior de la ciudad en mención, aportó copia de la sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2008, a través de la cual confirmó la emitida por el a quo en contra de ROBAYO MOGOLLÓN por los delitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. 4. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que actualmente vigila la ejecución de la pena al sentenciado JOSÉ ROOVELT ROBAYO MOGOLLÓN, quien a la fecha no ha presentado solicitud respecto de la pena de multa impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende a través del mecanismo de amparo que se modifique la pena de multa impuesta por las autoridades accionadas en los fallos de instancia, aduciendo que no tuvieron en cuenta su insolvencia económica. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la dosificación de la pena pecuniaria efectuada en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de 29 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 26 de febrero de 2010 luego de transcurridos más de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumento similar al expuesto en la demanda de tutela, relacionado con la dosificación de la pena de multa; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de primera instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el Juzgado accionado, de manera amplia desarrolló el proceso de dosificación punitiva, fue así como luego de individualizar las penas principales y concurrentes de prisión y multa en el mínimo legal previsto para cada unos de los delitos atribuidos en los términos previstos en los artículos 60 y 61 del Código Penal y de aplicar las reglas del concurso de punibles –artículo 31 ejusdem -, estimó que dichas sanciones debían disminuirse en el equivalente al 45% al tenor de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que dicha sanción pecuniaria hubiese sido objeto de reproche a través del recurso de apelación. Adicionalmente, la consecuencia jurídica de la decisión voluntaria del procesado de allanarse a los cargos formulados en la audiencia de imputación, es la renuncia de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal a desarrollar su labor investigativa por la admisión de su responsabilidad penal sin someterse al trámite de un juicio ordinario.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se ha conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ ROOVELT ROBAYO MOGOLLÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto la competencia para conocer de la demanda de amparo corresponde a esta Corporación. � Cfr. Folio 70 y siguientes de la actuación. � Cfr, folio 2 de la actuación, � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10