CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47865 República de Colombia DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47865 República de Colombia DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor DAVID ALONSO MARÍN, en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DAVID ALONSO MARÍN, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes –Antioquia-, afirma que la Fiscalía 108 Local de Medellín adelantó una investigación en su contra por el delito de estafa. En noviembre de 2009 presentó solicitud de sentencia anticipada, pero al considerar que se procedía por el punible de concierto para delinquir, la actuación fue asignada por competencia a la Fiscalía 33 Especializada de la ciudad en mención, sin que hubiese atendido la aludida petición. Por ello, pide amparar el derecho fundamental del debido proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda y ordenó vincular al Fiscal 33 Especializado de Medellín, quien al atender el requerimiento señaló que la Oficina de Asignaciones remitió a su despacho una solicitud de sentencia anticipada suscrita por DAVID ALONSO MARÍN, pero ese despacho no adelanta investigación alguna en su contra por el delito de concierto para delinquir y, en tales condiciones, no es posible atender dicho requerimiento.
En razón de lo anterior, comisionará a la Fiscalía Seccional de Andes para escucharlo en indagatoria y/o establecer qué despacho adelanta investigación en su contra por los hechos que pone de presente en la aludida petición de sentencia anticipada. Precisó que en cumplimiento de una comisión con el fin de tramitar beneficios por colaboración eficaz, la Fiscalía 8ª Especializada de Medellín remitió al accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para una valoración psiquiátrica, estableciéndose que presenta “Trastorno Delirante y/o Trastorno de Personalidad Antisocial”. 2.
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que el despacho demandado no desconoce ninguna garantía fundamental al accionante por cuanto no adelanta investigación en su contra y, en tales condiciones, no es posible dar curso a la solicitud de sentencia anticipada. 3. El accionante impugna el fallo sin expresar la razón de su desacuerdo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su respectiva Sala de Decisión Penal. En este asunto, DAVID ALONSO MARÍN pretende que se ordene a la autoridad accionada atender la petición de sentencia anticipada que afirma presentó en noviembre de 2009.
La información suministrada permite establecer que la Fiscalía 33 Especializada de Medellín no adelanta investigación alguna en contra de DAVID ALFONSO MARÍN, circunstancia que le impide tramitar la solicitud de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir, motivo por el cual comisionará a la Fiscalía de Andes –Antioquia- para escucharlo en diligencia de indagatoria y/o establecer qué autoridad adelanta investigación en su contra por el mencionado punible.
De lo anterior se infiere que el despacho fiscal demandado no vulnera el derecho fundamental del debido proceso al accionante porque mientras no adelante investigación en su contra, no ostenta la calidad de sujeto procesal y ello impide adelantar el trámite normal a su solicitud de sentencia anticipada, conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía Especializada demandada desconoce el derecho fundamental de petición al señor DAVID ALONSO MARÍN porque tratándose de una solicitud formal asignada a ese despacho, independientemente de no cursar investigación en su contra y tampoco tener la calidad de parte, omitió comunicarle la razón por la cual no era posible atenderla, en los términos del artículo 23 de la Carta Política que exige de la autoridad ante quien se presenta la reclamación, una respuesta oportuna.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: “ el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”. En razón de lo anterior, se adicionará el fallo impugnado y se concederá el amparo al derecho de petición en favor de DAVID ALONSO MARÍN. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 33 Especializada de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, le suministre respuesta a la petición de sentencia anticipada, en caso de que aún no hubiese procedido de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo del derecho de petición a favor del actor DAVID ALONSO MARÍN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
ORDENA R, en consecuencia, a la Fiscalía 33 Especializada de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, suministre respuesta a la petición de sentencia anticipada presentada por el actor, en caso de que aún no hubiese procedido de conformidad 3. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � A órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, descontando la pena impuesta por el delito de receptación. � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín � Corte Constitucional, Sentencia T 997 de 1999. 8 7