Micelio
T-47862 (20-05-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47862 CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, la representación legal de la Universidad de Pamplona, el representante legal de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y el tercero afectado, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2010, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta en contra de la Defensoría del Pueblo, Comisión de Carrera Administrativa y la Universidad de Pamplona, como operador logístico, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: “Expone el señor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ, que participó en la convocatoria realizada por la Defensoría del Pueblo, a través del séptimo concurso de méritos de 2009, para proveer en propiedad el cargo de profesional administrativo y de gestión en la ciudad de Popayán ©.

Afirma, que después de superar la prueba de conocimientos, ocupando los primeros puestos, continuó con la siguiente etapa, que era la entrevista y el análisis de los antecedentes, en donde según su dicho, se favorecieron única y exclusivamente a los participantes que laboraban en la Defensoría del Pueblo; motivo por el cual, una vez consultados los resultados de estos procesos, dentro del término presentó la reclamación respectiva, solicitando se corrigiera el puntaje dado en los antecedentes laborales, puesto que había demostrado con las constancias de la Fiscalía y la de DESAJ, que tenía una experiencia de más de 14 años y 10 meses, hasta el mes de abril de 2009, fecha en la que presentó los papeles para el concurso; además, anexó pruebas de que es abogado titulado, título de especialización en criminalística y ciencias forenses, constancia de tecnología en administración municipal, título de Licenciado en Español y Literatura y nota de que había adelantado especialización en derecho laboral.

En la misma reclamación, elevó derecho de petición en donde requería información sobre el acto administrativo por medio del cual se habían designado a los entrevistadores y cómo se liquidó su puntaje y el de los demás concursantes, solicitud que no fue resuelta, según su decir, correctamente. Como no se corrigió tal y como el accionante lo había solicitado, en la etapa de corrección por errores aritméticos, nuevamente reiteró los errores que él avizoraba, pero hasta la fecha no se ha corregido nada.

Por otro lado afirma, que una vez finalizada la aparte (sic) objetiva del concurso se procedió a la realización de la entrevista, la cual fue grabada y realizada por la Universidad de Pamplona, como operador logístico, en donde se perdió la objetividad del concurso, pues según su decir, los participantes que trabajan en la Defensoría sacaron los mayores puntajes, cuando él considera, hizo una entrevista extraordinaria, porque se había preparado con psicólogos especialistas en entrevistas laborales; además, que debió ser procedente la interposición de recursos en contra del resultado obtenido en la entrevista, para evitar la pérdida de objetividad en la misma, pues, es a partir de estas (sic) es que los aspirantes que laboran en la Defensoría empiezan a subir el puntaje.

En cuanto al análisis de los antecedentes, afirma que acreditó la especialización en Criminalística y Ciencias Forenses, para un puntaje de 40 el cual le fue reconocido; también allegó el título profesional en Español y Literatura, el cual según su dicho ésta íntimamente ligado con las funciones del cargo, y por tanto debieron concederle 30 puntos, pero no lo hicieron.

Respecto a la experiencia, el acuerdo 040 de 2009, establece que debe ser específica o relacionada y otorga 10 puntos por cada año, es decir, que como acreditó 15 años, tendría 150 puntos, pero como el máximo eran 100 me daría con descuentos de los 6 años por requisitos una experiencia de 9 años, incluyendo la experiencia como docente la cual no fue reconocida, lo cual acredita con la (sic) laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación, en donde de forma detallada da a conocer su experiencia y dice que se vinculó desde el 1 de junio de 1994, hasta el 12 de enero de 2004, de manera ininterrumpida, pero solamente le están contabilizando los días en que fungió como fiscal, cuando la constancia es clara que laboró de manera ininterrumpida desde el 1 de junio de 1994 hasta el 12 de enero de 2004.

Agrega, que aportó constancia expedida en la Universidad Autónoma con sede en esta ciudad, en donde se certifica que laboró como docente en el área de derecho laboral, la cual no se tuvo en cuenta, porque no guarda relación con las funciones del cargo; además, deque cursó posgrado en derecho laboral. En consecuencia, solicita se ordene a la Defensoría del Pueblo, Comisión de la Carrera Administrativa, y Universidad de Pamplona, como operador logístico, conteste el derecho de petición que impetró en la misma reclamación de manera completa y exacta; además, le reconozca la experiencia que tiene por más de 14 años y la capacitación, rectificando el puntaje y ubicándolo en el puesto que corresponda, con el fin de aparecer en la lista de elegibles y tener posibilidad de ser nombrado en el cargo de profesional administrativo y de gestión.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas, concedió parcialmente la tutela impetrada por el accionante, en cuanto, protegió únicamente el derecho al debido proceso. En concreto, estimó el A quo, que el derecho en mención se vulneró por parte de las entidades demandadas, cuando dejaron de tomar en consideración la experiencia relacionada como Secretario Judicial I, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, cargo que hoy se denomina Asistente de Fiscal 3.

Ello por cuanto, estimó el Tribunal que las funciones desarrolladas en ese cargo sí son equiparables o se relacionan con aquellas propias del cargo a proveer. El reconocimiento de la experiencia certificada –desde el 1 de junio de 1994, hasta el 12 de enero de 2004-, debía limitarse a la fecha en la cual el accionante obtuvo el título de abogado, vale decir, el 28 de noviembre de 1997, pues, la convocatoria exige que se trate de experiencia profesional.

Por su parte, el fallo negó las pretensiones referidas a la contabilización de puntaje en razón al título obtenido como licenciado en Literatura y lengua española; y la experiencia como docente universitario en el área de derecho laboral. Ello, por cuanto consideró, de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, que el pregrado en carreras diferentes de aquella exigida como requisito mínimo del cargo, no está previsto para efectos de asignación de puntos.

Y además, que no fue previsto en la convocatoria, asignar puntaje por experiencia laboral como docente universitario. Incluso, se añadió, esa experiencia refiere un desempeño ocupacional distinto al propio de la convocatoria. Tampoco se amparó el derecho al trabajo, por cuanto se advierte que la sola presentación a la convocatoria apenas genera una mera expectativa laboral y no existía para ese momento un derecho cierto.

En la parte resolutiva del fallo atacado se dispuso: “ORDENAR la (sic) DEFENSORÍA DEL PUEBLO, COMISIÓN DE LA CARRERA ADMINSITRATIVA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA COMO OPERADOR LOGÍSTICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice nuevamente el análisis de antecedentes de CARLOS EDUARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, valorando correctamente la certificación de experiencia laboral proferida por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al cargo de secretario judicial I y su manual de funciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; además, deberán tener en cuenta los parámetros establecidos en el acuerdo 040 de 2009, la convocatoria 001-209 y la Memoria Explicativa de Calificación de Análisis de Antecedentes, con las consecuencias que ello genera de reliquidación del puntaje y modificación del resultado final y lista de elegibles de la convocatoria.”.

LA IMPUGNACIÓN a) El accionante Dice discrepar de la respuesta dada por la Defensoría del Pueblo en torno del tema de la forma en la que se liquidó el puntaje para los demás participantes de la ciudad de Popayán, pues, en su sentir, el concurso es abierto y público, razón suficiente para que sus aspectos trascendentes sean por todos conocidos.

Cita como ejemplo la respuesta “acalorada” brindada por otro de los concursantes, en la que advierte haber realizado un posgrado en Gerencia de Procesos Judiciales y Sistema Penal Acusatorio, dado que esa información debió haber estado disponible para los demás partícipes, como quiera que según los datos allegados parece que no se terminó esa especialización durante el lapso del concurso y se desconoce si fue o no tenida en cuenta.

Solicita el accionante, en consecuencia, que se tutele adecuadamente el derecho de petición, para que se respondan en debida forma sus inquietudes. De otro lado, advierte el demandante que no le fue tomada en consideración su licenciatura en español y literatura, pasando por alto que en el pensum se estudian materias relacionadas con el desarrollo administrativo de entidades gubernamentales, particularmente en las áreas de manejo de personal y supervisión de obligaciones contractuales.

Acorde con ello, pide que se adicione el fallo para ordenar tener en cuenta la licenciatura en mención. Algo similar predica de su experiencia como docente en el área laboral del derecho, en tanto, allí se examina el tema de las relaciones laborales, íntimamente ligadas con las funciones del cargo para el cual concursó. Solicita, en concordancia con lo resumido, que se tenga en cuenta su experiencia como docente.

En otro escrito, que constituye adición a su impugnación, el concursante intenta explicar otras irregularidades, referidas a que la Defensoría del Pueblo, desacatando lo ordenado en el fallo de primer grado, sólo le tuvo en cuenta 4 años de experiencia como empleado al servicio de la Fiscalía. A renglón seguido, se refiere a la impugnación realizada por los demandados en tutela, señalando que la Directora de Interacción Social y Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Pamplona, no representa a la Defensoría del Pueblo, ni allega poder conferido para el efecto.

Sin embargo, ese escrito de impugnación, dice el accionante, le sustenta su posición, pues, advierte que las certificaciones deben presentarse, como él lo hizo, al momento de la convocatoria, y cita jurisprudencias que le dan la razón respecto a la posibilidad de que se le tenga en cuenta su experiencia. Estima que al ampararse sus pretensiones no se vulnera el derecho a la igualdad; todo lo contrario, se hace efectivo, dado que se le reconocerá su experiencia y podrán liquidarse adecuadamente los porcentajes de calificación de los diferentes ítems.

A su libelo anexó el accionante copia de solicitud enviada a la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, en la cual pide que se cumpla cabalmente con lo ordenado en el fallo de primer grado acerca del tiempo de experiencia en la Fiscalía General de la Nación. b) La Universidad de Pamplona Delegada para el efecto, la Directora de Interacción Social y Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Pamplona, presentó escrito en el cual parte por advertir que la Convocatoria al concurso de la Defensoría Del Pueblo, se constituía en la norma regulatoria del proceso, hasta su final, sin que sus bases pudieran ser objeto de modificación una vez iniciada la fase de inscripción. Destaca, al efecto, cómo la convocatoria, en seguimiento de lo establecido por el artículo 10° del Acuerdo 040 de 2009, obliga a presentar al momento de la formalización de la inscripción, todos los documentos soporte de los requisitos y calidades propias de los cargos por proveer, advirtiendo perentorio que “Sólo se tendrán en cuenta los documentos entregados en las fechas previstas en la convocatoria ”.

En seguimiento de ello, continúa, el accionante presentó dentro de las fechas estipuladas, las certificaciones de su vinculación a la Fiscalía en el cargo de Secretario Judicial I, junto con el correspondiente Manual de Funciones. Empero, advierte, de ninguno de esos documentos podía deducirse que el Secretario Judicial I, sea asimilable al Asistente de Fiscal III, asunto que sólo podía demostrarse por el aspirante, aunque omitió consignarlo.

Señala la impugnante, sobre el tópico, que esa valoración atinente a la concordancia de funciones no podía ser realizada por la Universidad, en cuanto ente eminentemente logístico, entre otras razones, porque el obligado a determinar la equiparación en cita, era exclusivamente el postulado al cargo. Para el efecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que delimita carga del aspirante presentar oportuna y claramente, junto con los respectivos soportes, los documentos que certifiquen su experiencia laboral.

Añade la representante del claustro universitario, que atender lo requerido por el aspirante conduce a vulnerar el derecho de igualdad de los demás aspirantes, dado que al accionante se le brinda un trato preferencial al permitirle certificar una experiencia laboral negada a otras personas. Critica la impugnante, a su vez, la equivalencia realizada por el Tribunal, en tanto, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en su artículo transitorio 3, realiza equiparaciones en torno de las jerarquías o sueldos, pero no establece que las funciones sean las mismas.

Máxime, si para la fecha de expedición de ese Estatuto, el accionante no laboraba ya al servicio de la Fiscalía. Finalmente, cita la impugnante apartados de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los cuales se advierte que son sólo criterios objetivos los que demandan acudir en vía de tutela, subsistiendo la jurisdicción administrativa para otro tipo de discusiones. c) Presidente de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

Advierte que la certificación laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación, que aportó el aspirante en el término, no contiene la descripción de funciones, pues en ella sólo consta que se vinculó a dicha entidad “ mediante Resolución 0-0853 del 23 de mayo de 1994, en el cargo de SECRETARIO JUICIAL I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán”.

Igualmente, que las copias simples que aportó de algunos apartes del Manual de Funciones de la Fiscalía, sólo contienen las funciones de los cargos de fiscal delegado jueces municipales y promiscuos, profesional especializado I, asistente de fiscal III y asistente de fiscal II, pero se omite el aparte correspondiente al cargo de Secretario Judicial I, y tampoco obra constancia de que dicho cargo fuera equivalente al de asistente de fiscal III, que no existía para la época en que el aspirante se retiró de la Fiscalía, esto es, el 12 de enero de 2004.

De allí que en el marco del concurso no se demostraron las funciones del cargo, ni que el mismo correspondiera al de asistente de fiscal III, hecho que sólo podía ser acreditado por el mismo aspirante en la oportunidad y dentro de los términos establecidos en la reglamentación del concurso. Por lo tanto, dice no entender de dónde estableció el Tribunal la equivalencia de funciones, cuando ni el expediente del concurso, ni el de la tutela ha aportado la descripción de funciones del cargo de Secretario Judicial I. Considera, además, que el fallo impugnado no se ajusta a las pruebas aportadas, porque del análisis de las funciones para los cargos de asistente de fiscal III, para la Fiscalía, y de profesional administrativo y gestión grado 19, para la Defensoría del Pueblo, “ no se puede concluir que sean similares o relacionados en cuanto al propósito del cargo, las funciones esenciales, contribuciones individuales, conocimiento esenciales y los requisitos de estudio y experiencia”, según la descripción que de cada uno de esos ítems trae.

De otro lado, esgrime que con el cumplimiento del fallo de tutela se vulnera el debido proceso y la carga de la prueba, dado que no se acreditó en debida oportunidad las funciones del cargo de secretario judicial I. También se desconoce el derecho a la igualdad de tratamiento de la calificación de antecedentes de los participantes en el proceso de selección, pues se le concede al demandante en tutela una oportunidad de mejorar sus condiciones en detrimento de las demás personas que participaron en igualdad de circunstancias para el mismo cargo, tanto frente a quienes fueron descartados por no haber aportado la documentación debida en el momento de su inscripción, como frente a quienes cumplieron y pueden llegar a ser desplazados en el lugar que ocuparon por efectos de la inclusión de un participante habilitado extemporáneamente por orden del Tribunal.

Finalmente, esgrime que el fallo no se sustenta en una falta de objetividad, ni en el desconocimiento de las reglas establecidas en el concurso, ni en la arbitrariedad del evaluador en la apreciación de las pruebas aportadas por el concursante, aspectos que no podían argumentarse porque la equivalencia reconocida por el Tribunal no fue invocada por el tutelante al momento de su inscripción, razón por la cual la tutela resulta improcedente porque no se vulneró derecho alguno con el proceso de evaluación de los antecedentes del señor CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ. d) Tercero afectado El ciudadano Jaime López Medina, aduciendo calidad de “tercero afectado dentro de la acción de tutela”, también impugnó el fallo del Tribunal, no sin antes aclarar que si no hizo ningún tipo de pronunciamiento durante el trámite, fue porque consideró “evidente la improcedencia de la tutela y sin fundamento las pretensiones del accionante”.

Al efecto, luego de reseñar los hechos, enuncia los que denomina “fundamentos de la impugnación”, referidos a los errores en que incurrió el A quo, por cuanto (i) existe otro medio de defensa judicial y no se demostró el perjuicio irremediable que habilite el mecanismo transitorio; (ii) se funda en consideraciones inexactas y erróneas; y (iii) aplica el Manual de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los Cargos de la Fiscalía General de la Nación –el cual anexa-, que es diferente al que regía para la época en que el accionante fungió como Secretario Judicial I. Sobre el primer tópico, el libelista precisa que siendo la tutela una acción de naturaleza subsidiaria, le correspondía al demandante demostrar a través de hechos objetivos, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia del aporte probatorio allegado al tramite, durante el cual omitió el A quo verificar, así fuera de manera verbal –como lo hizo con la Fiscalía General de Nación para obtener el Manual de Funciones del Secretario Judicial I-, si había sido publicada la lista de elegibles, habida cuenta que ese acto administrativo generaba una situación particular y concreta y un derecho a favor de quienes ocupaban los primeros puestos del concurso, para ser nombrados en los cargos vacantes objeto de la convocatoria 001-09.

Por esa sola circunstancia, insiste, la acción de tutela no era procedente, lo cual refuerza con citación jurisprudencial acerca del carácter supletorio de la misma. Seguidamente, el recurrente transcribe las consideraciones del Tribunal sobre la valoración de la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue el fundamento de su decisión, con el fin de calificarla de desacertada y carente de objetividad, pues, en el examen realizado para resolver el problema jurídico planteado por el accionante para que se convalidara su experiencia en ese ente como Secretario Judicial I, asimiló este cargo al de Asistente de Fiscal III.

Lo grave del asunto, agrega el memorialista, es que en ese análisis, el juzgador tuvo en cuenta un manual de funciones que no estaba vigente para la época en que se cumplieron las mismas, y que por proteger de esa manera la garantía del debido proceso del actor, puso en riesgo los derechos fundamentales de terceros afectados, pretermitiendo los términos consagrados en las bases del concurso para que los aspirantes aportaran -de manera clara, oportuna y con los debidos soportes-, las certificaciones, constancias y demás documentos exigidos en la convocatoria.

En apoyo de sus asertos, el impugnante trae a colación la Sentencia T-047 de 2007 de la Corte Constitucional y se refiere a las funciones desempeñadas en la Fiscalía General de la Nación por los Asistentes Judiciales III y Secretarios Judiciales I, con el objeto de determinar que mientras los primeros cumplen tareas dentro de un nivel técnico, los segundos corresponden a uno profesional, razón de más para que no se puedan equiparar ambos cargos.

En este caso, añade, era necesario verificar primero que la experiencia acreditada por el actor, correspondía al nivel jerárquico profesional, para luego definir “si ésta es específica o relacionada con las funciones del cargo objeto de la convocatoria”. No como ocurrió en el evento del rubro, en el que el juez de primer grado se limitó a confrontar algunos verbos rectores, para llegar a una convicción errada.

Finalmente, el libelista critica que el Tribunal haya denegado las peticiones elevadas por los doctores Ramiro López Cabrera y Armando Erazo Zúñiga, “referida a que se ordenara la revisión y liquidación de todos los concursantes”, luego de lo cual solicita que se examine nuevamente su hoja de vida y se valide toda su experiencia profesional, así como que se revoque el proveído de primera instancia, denegando las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Pues bien, analizados a profundidad tanto lo solicitado por el demandante, como las pruebas allegadas al trámite preferencial, lo decidido por la primera instancia y el contenido de la impugnación presentada por varios de los intervinientes, la Corte advierte necesario, para decirlo desde ya, revocar lo ordenado por el Tribunal, pues, ello se aparta de decantados criterios jurisprudenciales que sobre la materia se han condensado en distintas providencias de la Corte Constitucional y ésta Corporación, como quiera que la magistratura A quo, desde luego, en un comprensible afán por proteger derechos, ha invadido órbitas de competencia ajenas, realizando un análisis subjetivo vedado al juez constitucional en sede de tutela.

En efecto, ya se tiene claro, y no es necesario reiterarlo aquí, que los procesos de selección de personal en las entidades públicas deben respetar al máximo los conceptos de igualdad, transparencia y claridad (apenas para resaltar los más trascendentes en el asunto que se elucida), de forma tal que, para el caso, cuando se convoca a un concurso de méritos, todos los potenciales aspirantes conozcan desde un comienzo cuáles son las reglas del juego claras que lo signarán. Al respecto, el Séptimo Concurso de Méritos -2009- convocado por la Defensoría del Pueblo, para proveer, entre otros, el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión en la ciudad de Popayán, estableció en el artículo 10° del Acuerdo 040 de 2009: “La formalización de la inscripción se efectuará adjuntando los documentos exigidos que acrediten los requisitos y calidades propias de los empleos por proveer, como también los demás que la convocatoria exija para efectos de ser tenidos en cuenta, en la evaluación de análisis de antecedentes.

Sólo se tendrán en cuenta los documentos entregados en las fechas previstas en la convocatoria… ” De igual forma el Acuerdo en cita, previó en su artículo 18: “Para efectos de acreditar experiencia se deberá presentar constancias escritas, expedidas por el funcionario o empleado competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas ” Y se agrega, en torno de los certificados de experiencia, que ellos deben contener: · Nombre o razón social de la entidad, empresa o de la persona natural o jurídica a quien haya prestado sus servicios. · Fechas detalladas de ingreso y de retiro de la entidad, empresa o de la persona natural o jurídica a quien haya prestado sus servicios. · Jornada laboral. · Denominación de los cargos o empleos desempeñados. · Descripción de las funciones desempeñadas. · Firma autorizada de quien expide la certificación. Pues bien, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto, consiste en determinar si el accionante, dentro del plazo perentorio establecido para el efecto, presentó de manera clara y suficiente los documentos y anexos que demuestran su experiencia laboral al servicio de la Fiscalía General de la Nación, en funciones profesionales (después de obtener el grado de abogado).

Sobre el particular, se tiene como probado que el accionante presentó documentos en los cuales se certificaba que desempeñó el cargo de Secretario Judicial I de la Dirección General de Fiscalía de Popayán, junto con copia informal del Manual de Funciones, competencias laborales y requisitos de algunos cargos de la Fiscalía, que no incluían el de Secretario Judicial I, pero sí los de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Profesional Especializado I, Asistente de Fiscal III y Asistente de Fiscal II.

Se advierte que nunca el aspirante certificó, o señaló allí mismo, que la función como Secretario Judicial I, fuese equiparable a algunos de los cargos incluidos en el Manual de Funciones allegado. Ello significa, ni más ni menos, que el accionante dejó de cumplir con una carga básica exigida previamente en la convocatoria, para efectos de que pudiese tomarse en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación. En estricto sentido objetivo, el aspirante presentó la certificación de vinculación laboral, pero obvió demostrar que las funciones desempeñadas pueden equipararse a lo requerido respecto del cargo a proveer, en tanto, el Manual de Funciones anexo, ni siquiera se refería a ese cargo.

Desde luego que en esas condiciones, la entidad encargada de verificar esos aspectos de experiencia laboral, estaba imposibilitada para reconocer como equivalentes las funciones de Secretario Judicial I, por simple sustracción de materia. Y, si posteriormente se hace factible determinar algún tipo de equivalencia o consonancia entre esa labor y la de Asistente de Fiscal III, ello no puede soslayar que la carga impuesta al aspirante no fue adecuadamente cumplida por él y, de aceptarse la tesis del Tribunal, necesariamente conduce a vulnerar el principio de igualdad, para no hablar de los de transparencia y claridad, dado que se ofrece al accionante una nueva oportunidad que los otros concursantes no tuvieron.

Por lo demás, para la Corte asoma claro que la evaluación de equiparación o equivalencia realizada por el A quo, asoma eminentemente subjetiva y si se quiere elemental, pues, frente a un tema tan complejo apenas realizó unas cuantas disquisiciones generales, de contenido gramatical. Precisamente la complejidad del asunto, que de ninguna manera obedece a parámetros objetivos incontrastables, advierte de la necesidad de discutirlo en su ámbito natural, el proceso contencioso administrativo, instituido en sede judicial ineludible de este tipo de debates.

Lo dicho opera también, desde luego, para las demás aspiraciones planteadas por el accionante en su escrito de impugnación, encaminadas a que se tomen en cuenta su licenciatura en español y las labores docentes en el área del derecho laboral. No es, por tal razón, la acción de tutela, dado su ámbito restringido y su carácter residual y subsidiario, el escenario para que se dilucide el tópico examinado, cuando ni siquiera se advierte que efectivamente algún derecho fundamental del accionante fuera violentado o aparezca inconcuso que fue el simple capricho de la administración, representado por la burda violación de las normas del concurso, el factor que desencadenó en el resultado controvertido por el aspirante.

Es que, si el concursante no ofreció a la entidad encargada de la evaluación del factor experiencia, los elementos de juicio suficientes para permitir estimar la equivalencia de cargos, mal puede decirse que fue arbitraria o violatoria de derechos la actuación de la autoridad. Es pertinente, por último, citar lo que sobre el tema examinado ha dicho la Corte Constitucional: “Para la Corte, la aplicación de las normas de la convocatoria en relación con la oportunidad en la que debe presentarse la documentación que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, aún cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes.

En criterio de la Corte, esa consecuencia es legítima, pues es resultado de la omisión del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso. En este caso, la Sala concluye que los concursantes tenían la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional.

Sin embargo, el accionante no allegó de manera oportuna certificación sobre la fecha de terminación de estudios de su carrera de derecho, ni solicitó que para acreditarla se tuviese en cuenta la constancia que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, así como tampoco solicitó oportunamente que su experiencia profesional le fuese contabilizada desde esa fecha.

Por consiguiente, no puede considerarse que la actuación de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante.” Allí mismo agregó la alta Corporación: “En los concursos de méritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garantía de imparcialidad para todos.

En el presente caso, encuentra la Corte que no es posible acudir a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para asignar puntajes a los concursantes por situaciones no previstas en la convocatoria. Es posible que un análisis de las condiciones previstas en la convocatoria muestre deficiencias en la misma, que incluso hagan posible que sea cuestionada ante las instancias competentes como contraria a principios superiores, pero, como garantía de transparencia e imparcialidad, debe aplicarse mientras esté vigente.

En ese escenario, la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que la Corte encuentre que la misma pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, en torno de la acción de tutela y la procedencia de amparo en estos casos, así se pronunció la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. El cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.” Consecuente con lo anotado, dada la improcedencia del amparo constitucional otorgado por el Tribunal, la Corte revocará la orden impartida y en su lugar, se negará esa pretensión parcial aceptada al accionante.

Del derecho de petición Como quiera que el accionante en su impugnación depreca que se le proteja el derecho de petición, dado que en su sentir la respuesta ofrecida por la defensoría del Pueblo a su solicitud de información, no fue adecuadamente resuelta, se hace necesario abordar el tema. En primer lugar, se hace necesario destacar que el escrito presentado por el accionante, contiene tres solicitudes concretas: “ a./ se me facilite de manera detallada la liquidación paso a paso en todos sus ítems, prueba de conocimientos, competencias laborales, entrevistas, calificación análisis antecedentes, formación académica, experiencia, documentos presentados de todos los participantes ocho (8), en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO Y DE GESTIÓN-NIVEL PROFESIONAL CON PERSONAL CARGO…” b./ copia, grabación, vídeo, de la entrevista realizada de los participantes al cargo antes mencionado en la ciudad de Popayán. Qué elementos de evaluación se tuvieron en cuenta por parte de las personas encargadas de la entrevista.

Resultados discriminados de esos componentes de evaluación dado a los 8 participantes en la ciudad de Popayán. c./ copia del acto administrativo, resolución, acuerdo, que determinó la (sic) personas encargadas de realizar la entrevista, sus requisitos y la escogencia realizada, datos de esas personas, entidad en la que laboran y cargo ” A ello dio respuesta la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, en los siguientes términos: “ 1.

Los resultados de todas las pruebas realizadas durante el séptimo concurso de méritos de la Defensoría del Pueblo, de los aspirantes a la convocatoria N° 001-2009 que se presentaron en la ciudad de Popayán, se pueden evidenciar en las siguientes direcciones electrónicas (…), a las que se tiene libre acceso, como es de conocimiento público los números de registro no pueden ser suministrados por ser de carácter privado y de conocimiento propio de cada aspirante. 2.

Nos permitimos comunicarle que no podemos suministrarle las hojas de vida e información inmersa en éstas mismas de los demás aspirantes a los cargos a proveer en la Convocatoria N° 001-2009, debido a que existe reserva de la información por tratarse de documentos de carácter privado que solo es de interés del aspirante que presentó su hoja de vida, además por medidas de seguridad no es posible, en cuanto a las filmaciones de las entrevistas, tampoco es posible entregar dichas cintas por motivos de seguridad de los demás aspirantes en los concursos de méritos de la Defensoría del Pueblo ”.

Evidente y objetivo surge, de lo arriba transcrito, que la Defensoría del Pueblo sí contestó de manera suficiente los dos primeros cuestionamientos contenidos en el escrito petitorio del accionante, independientemente de que puedan o no compartirse sus argumentos; pero, a la par, igual no sucedió con el tercero de ello, en tanto, nada se dijo en lo concerniente a la petición de que se allegara copia del acto administrativo, resolución o acuerdo que designara las personas encargadas de realizar la entrevista, junto con los requisitos de idoneidad de estos, la entidad en la cual laboran y el cargo allí desempeñado.

En consecuencia, la Corte ordenará a la defensoría del Pueblo, que en un plazo máximo de cinco (5) días, responda de manera adecuada y suficiente al requerimiento consignado en el literal “c” de la petición enviada allí por el accionante y recibida el 24 de diciembre de 2009. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído. En su lugar, se niega el amparo allí otorgado, dejando sin efecto la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, para tutelar el derecho de petición invocado por el accionante CARLOS EDUARDO ORDÓÑEZ TROCHEZ.

En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo, Comisión de Carrera Administrativa, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de ésta providencia, responda de manera suficiente y adecuada lo solicitado por el accionante en el literal “c” de la petición recibida allí el 24 de diciembre de 2009, a la cual se alude en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-470 de 2007 � Sentencia T-1110 de 2003 � Sentencia T-470 de 2007 _1247636078.doc