CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47860 José Orlando Alzate Alzate. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 47860 José Orlando Alzate Alzate. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 140.
Bogotá, D. C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de José Orlando Alzate Alzate, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En los trámites de extinción de dominio de los bienes que figuraban a nombre de León Alfredo León Mutis, Rosa Elvira Giraldo de Quiceno y Luis Jorge Iván Osorio y otros, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante providencias que datan 4 y 5 de junio y 16 de julio de 2009, respectivamente, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 793 de 2002 reconoció como retribución por la colaboración a José Orlando Alzate Alzate el equivalente al 1.666% de los bienes muebles e inmuebles objeto de extinción. 2.
Como quiera que el apoderado del ciudadano último referenciado consideró que el reconocimiento debía ser del 5%, recurrió las anteriores decisiones, pero la Sala Penal de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de esta ciudad, apartándose de los argumentos del recurrente las confirmó íntegramente. 3.
En vista de lo anterior, José Orlando Alzate Alzate a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se ordene a la Corporación Judicial accionada “ realice nuevamente la tasación que en derecho corresponda la cual debe ser equivalente al 5% de los bienes extinguidos ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Juzgado y al Tribunal accionados y vinculó a la Dirección Nacional de Estupefacientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de José Orlando Alzate Alzate se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a aumentar el porcentaje reconocido con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 793 de 2002, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le reconozca como retribución por colaboración el 5% de los bienes objeto de extinción en los procesos que cursaron contra León Alfredo León Mutis, Rosa Elvira Giraldo de Quiceno y Luis Jorge Iván Osorio y otros, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos de esta ciudad, aplicable a los demás asuntos objeto de queja, para establecer que sensata y razonadamente se expusieron los motivos por los cuales no era procedente acceder a las pretensiones elevadas por el apoderado de José Orlando Alzate Alzate, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 793 de 2002 se pudo determinar que la tasación del 1.666% como retribución por la colaboración del ciudadano ya referenciado estaba ajustada al margen de discrecionalidad que el ordenamiento jurídico le otorga al fallador y se circunscribe a los principios de la equidad o de justicia, ponderación y proporcionalidad que alegó el recurrente. 5.
Así pues, queda demostrado que la Sala Penal del Tribunal demandada al advertir que el porcentaje reconocido no era contrario a derecho no le quedaba más remedio que confirmar la decisión del juez a quo, además las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
Aprovecha la Sala para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no se presentó. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada de José Orlando Alzate Alzate. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 96 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10