CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47858 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 173 Bogotá. D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P. contra el fallo proferido el 7 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición del accionante JHON JAIRO DOMICO DOMICO e igualdad y debido proceso de la menor JHANES BAILARÍN DOMICO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P. no se ha pronunciado sobre los numeras 1.3.4., 1.3.5. y 1.3.6. de su petición formulada el 15 de septiembre de 2009 a fin de obtener información sobre el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional referidos a la indemnización de las comunidades indígenas Embera Katios de los ríos Sinú y Esmeralda en el municipio de tierra Alta –Córdoba-, vulnerando, en consecuencia, su derecho fundamental de petición. 2.
Agregó que la persona jurídica accionada unilateralmente excluyó del pago de la indemnización ordenada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-652 de 1998, a la menor JHANES BAILARÍN DOMICO, indígena legítima del pueblo Embera Katios; quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que “ la empresa URRÁ no tiene competencia para determinar el número de integrantes de la comunidad Embera, pues sólo es una empresa (sic) de servicios públicos mixta del orden nacional, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, sometida al régimen jurídico establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994”. 2.
La EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. informó que “ no es cierto que (…) no haya dado respuesta a los numerales 1.3.4., 1.3.5. y 1.3.6. (…) del derecho de petición (…) del 15 de septiembre de 2009 (…); la respuesta (…) se dio en su momento tal y como consta en el anexo uno (1). Se aclara que como lo ordena la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998, son las autoridades indígenas las encargadas de realizar los pagos de las mesadas de indemnización, que para este caso es el gobernador local de cada comunidad”.
“ El trámite de pago de cada beneficiario no es responsabilidad de la Empresa, razón por la cual es imposible conocer los detalles de los pagos, y más imposible aún responder los interrogantes que al respecto poseen los miembros de las comunidades (…); se respondió lo que está al alcance de la Empresa; se informó sobre el desconocimiento que la Empresa posee de estos detalles, dando cumplimiento a la normatividad vigente en materia del derecho de petición”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, toda vez que “ si bien es cierto la referida entidad en su escrito de contestación informa que los citados interrogantes fueron resueltos en la contestación que emitiera de la referida petición, también lo es que no allega prueba alguna que soporte dicha afirmación”.
Agregó que “ no encuentra un argumento razonable y proporcional para que la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. no se haya pronunciado respecto de la afiliación de la menor -JHANES BAILARÍN DOMICO- ni ofrezca una posible solución ”. Por lo anterior ordenó “ al Presidente de la Empresa Multipropósito URRÁ S.A. E.S.P., o quien haga sus veces, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud mencionada en el ordinal anterior (…); -y- (…) que si no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga que la menor JHANES BAILARÍN DOMICO sea inscrita en el respectivo censo y proceda a cancelarle, por conducto de quien ejerza su representación legal, la indemnización a que tiene derecho desde el día de su nacimiento ”.
LA IMPUGNACIÓN La EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P. impugnó la anterior decisión, por cuanto “ en efecto, obra en el expediente el anexo número 12 con el cual mostramos (sic) en forma clara, diáfana y contundente que la menor además de estar inscrita se le viene cancelando la indemnización. Con este escrito volvemos a acompañar tal anexo ahora para la impugnación rotulado como número uno (1) (…), pues si bien con el anexo número doce (12) enviado por el mismo gobernador local, de la comunidad Karakarado del cabildo La Esmeralda, LUIS TULIO BAILARÍN, por demás padre de la menor, a la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. para efectos del pago de la indemnización y que contiene el listado con 18 personas que conforman, a su vez 4 familias, en el cual claramente se puede observar que la menor presuntamente afectada aparece inscrita en el reglón número 4 de la familia número 1, cuyo documento de identidad corresponde al registro civil con serial número 36548579, por lo tanto al gobernador local se le viene cancelando la indemnización respectiva, tal como así se evidencia con la orden de pago número 2009-589 (sic) para el tercer trimestre del año 2009, que adjuntamos como una evidencia más y que sustenta lo que planteamos a lo largo del escrito de respuesta a la acción de tutela. –Resaltado fuera de texto-.
(…). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar tanto la respuesta emitida el 10 de noviembre de 2009 por la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRÁ S.A. E.S.P., por cuanto no respondió integralmente la petición formulada por el accionante el 15 de septiembre de 2009, como la omisión de pago de la mesada indemnizatoria en favor de la menor indígena JHANES BAILARÍN DOMICO. 1.
Para resolver el primer cuestionamiento, la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, la participación política y la libertad de expresión, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente, aunque la misma no implica la aceptación de lo pedido. 2. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien la entidad remitió, con destino a este proceso, copia de la contestación a la petición del accionante, en la misma no se advierte respuesta de fondo, clara y precisa sobre las siguientes legítimas interrogaciones formuladas: “ 1.3.4.
¿De qué manera se hará extensivo el pago a los niños en igualdad de condiciones de la menor LILIS MARÍA DOMICÓ DOMOCÓ, conforme a la sentencia T-130/08 Corte Constitucional? (sic) “1.3.5. ¿Cuál es la fecha en la cual se incorporarán los indígenas –tanto menores como adultos cuyos nombres se proporcionan en la base de datos (anexo ítem 3.3.)- conforme a los fallos de tutela de la Corte Constitucional?”.
“Cuál es la fecha en la cual se hará efectivo el pago de las mesadas retroactivas indemnizatorias a los indígenas, cuyos nombres proporcionan la base de datos anexa, (ítem 3.3) conforme a los fallos de tutela de la Corte Constitucional?. 3. De otra parte, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad y debido proceso de la menor JHANES BAILARÍN DOMICO, se advierte que si bien la empresa accionada en la impugnación allegó copias de las órdenes de pago números “ 2009-993 ” y “ 2010-0227” y un listado de 18 personas pertenecientes al cabildo LA ESMERALDA de la comunidad “ KARAKARADO ”, estas no demuestran que la menor JHANES BAILARÍN DOMICO realmente sea actualmente beneficiaria de la indemnización reclamada, máxime cuando, por el contrario, el accionante aportó copia de la orden de pago número “ 2009-994 ” mediante la cual la Fiduciaria Popular sí dispuso sufragar “$1.805.296 por concepto de mesadas de indemnización a favor de los menores “ YOLANDA BAILARÍN DOMICO, ARGEMIRO DOMICO BAILARÍN, ELNAIRES DOMICO Y CINDI PATRICIA PERNIA BAILARÍN ”-ver folio 87 del cuaderno de la demanda-, quienes sirven de parámetro de referencia para ordenar igual tratamiento.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar inadvertido que frente a un caso similar, en la cual la empresa accionada adujo similares argumentos a los expuestos como respuesta en este caso, la Corte Constitucional consideró en sentencia T 130 de 2008: “No encuentra entonces la Sala un argumento razonable y proporcional para que la Empresa Urrá S.A. E.S.P. no se haya pronunciado respecto de la afiliación de la niña Lilis María Domico Domico, ni ofrezca una posible solución, a pesar de la semejanza de su situación con la de otros menores (…).
“De lo anterior se desprende una doble vulneración de los reclamados derechos fundamentales de Lilis María Domico Domico a la igualdad y al debido proceso, situación que debe superarse constitucionalmente a la luz del análisis realizado hasta el momento, máxime frente a la reiterada observación de que la misma entidad fue la que afirmó que ya se le están ‘pagando las mesadas a los niños nacidos a partir del mes de enero del año 2006’ (f. 25 ib.), sin especificar porqué no realiza lo mismo frente a Lilis María. “Por lo tanto, previa revocatoria de lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que es objeto de revisión, se atenderá lo determinado en la citada sentencia T-652 de noviembre 10 de 1998 y se protegerán los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la referida menor y se ordenará al Presidente de la Empresa Urrá S.A. ESP, o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga que la niña Lilis María Domico Domico sea inscrita en el censo y se le cancelen, por conducto de quien ejerza su representación legal, las sumas a que, según lo establecido y por el tiempo previsto, tiene derecho a partir de su nacimiento, pues desde entonces ha padecido las alteraciones en el hábitat de los Embera - Katíos, residentes en el contorno de la que ahora es la Hidroeléctrica de Urrá”.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 13