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T-47857 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO No. 47857 MERY CALA RODRÍGUEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 47857 MERY CALA RODRÍGUEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 140 Bogotá D. C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y ORLANDO FIERRO PERDOMO, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en primera instancia la demanda de tutela promovida por los ciudadanos MERY y PABLO ERNESTO CALA RODRÍGUEZ en contra de la Fiscalía 96 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Los ciudadanos PABLO ERNESTO CALA RODRÍGUEZ y MERY CALA RODRÍGUEZ formularon a través de apoderado demanda de tutela contra la Fiscalía 96 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y vida digna que consideran vulnerados, por cuanto no se les convocó a la actuación penal a pesar de asistirles un legítimo interés en sus resultas al haberse ordenado la cancelación de la matrícula del vehículo de placa SGT-097, del cual afirman ser propietarios.

Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 15 de febrero de 2010, al ser impugnada dicha providencia, ésta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular a la señora GLORIA EULALIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y el procesado ARIEL PALACIOS MUÑOZ.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. DEL IMPEDIMENTO Encontrándose la actuación al despacho para emitir decisión de fondo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y ORLANDO FIERRO PERDOMO, mediante providencia del 16 de abril de 2010, se declararon impedidos para conocer de la demanda tutelar formulada, invocando para tal efecto el contenido del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Advierten así, al haberse emitido con antelación pronunciamiento de fondo sobre el asunto, esto es el 15 de febrero de 2010, es claro que existe compromiso en el criterio para adoptar el respectivo fallo. Remitidas las diligencias al despacho del Magistrado que seguía en turno, se pronunció la correspondiente Sala de Decisión en providencia del 21 de abril de 2010, argumentando para ello que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia surge claro que el impedimento planteado por los Magistrados no está llamado a prosperar, habida cuenta que la decisión anterior, afectada con la nulidad decretada, constituye un acto propio de la función judicial que les atañe, y que, en manera alguna les impide rehacer la actuación y proferir la decisión que corresponda.

En consecuencia, se remite a ésta Corporación la actuación para dirimir lo planteado. LA CORTE CONSIDERA Conoce la Sala del presente asunto según lo señalado por el inciso 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento”.

En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. La proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. En este caso, los Magistrados HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y ORLANDO FIERRO PERDOMO plantearon la circunstancia que trae el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004 de 2000, que a su tenor literal dice: “Q ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Argumentan que el impedimento surge porque al haber proferido el fallo de tutela el 15 de febrero de 2010 – posteriormente nulitado-, se ha comprometido su criterio en el presente asunto. De la lectura del citado precepto se infiere entonces, que la configuración de ésta causal de impedimento tiene operancia en eventos en los que la actuación o decisión cuya participación aduce el funcionario como motivo de impedimento, esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio, pero además se precisa que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso.

Sin embargo, el supuesto de hecho que plantean los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para rehusar el conocimiento de la demanda tutelar no se adecua con ninguna de aquellas eventualidades, toda vez que la decisión que se invoca como motivo de inhibición, lo fue la sentencia de tutela inicialmente proferida dentro del presente trámite constitucional, la cual se dejara sin efecto con ocasión la nulidad declarada por ésta Sala en providencia del 18 de marzo anterior, determinación que en forma alguna puede aducirse para sustentar una situación de prejuzgamiernto, en los términos que se propone, porque precisamente se dispuso devolver la actuación a la Sala de Decisión de origen para que rehaga la actuación integrando debidamente el contradictorio y emita nuevamente una decisión de fondo, de suerte que la Sala no encuentra estructurada la causal de impedimento para desplazar a Magistrados de su función judicial en la medida que no participaron de la decisión cuestionada por el accionante.

En consecuencia, como la manifestación que hacen los Magistrados HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y ORLANDO FIERRO PERDOMO no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por lo que manifestación de impedimento es infundada.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y ORLANDO FIERRO PERDOMO, para participar en la Sala que resuelve la demanda de tutela promovida por primera instancia la demanda de tutela promovida por los ciudadanos MERY y PABLO ERNESTO CALA RODRÍGUEZ frente la Fiscalía 96 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. 2.- De inmediato, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que prosiga con el trámite que corresponda.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747. 2