Tutela 2ª Instancia: 47.855 JUAN SEBASTIAN ABAUNZA UBAQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 163. Bogotá, D.C.,(20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Juan Sebastian Abaunza Ubaque, contra el fallo del 15 de abril de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación reclamados contra la Universidad Militar Nueva Granada.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Manifestó el actor, que en el año 2009, reprobó por tercera ocasión la asignatura de Fisiología cursando cuarto semestre de Medicina en la Universidad Militar Nueva Granada. En vista de lo anterior, solicitó a la Decanatura de Medicina apertura de cursos vacacionales y/o de nivelación, requerimiento que no fue avalado por inconveniencia financiara y administrativa.
Señaló, que el centro educativo de manera arbitraria y unilateral decidió cancelar su matrícula por la pérdida de la materia, vulnerando su derecho a la educación y desconociendo el límite de la autonomía universitaria que establece la Constitución a las instituciones de Educación Superior. Exigió el amparo de sus derechos, ordenando a la universidad accionada que disponga el reintegro a la facultad de Medicina, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de la cancelación de su matrícula. 2.
La respuesta. El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada se opuso a las pretensiones del actor, agregando que las mismas carecen de fundamento legal, de hecho y de derecho. Indicó que la exclusión del programa de Medicina del estudiante, obedeció a su bajo rendimiento académico y amparado en la normatividad legal contemplada en el Reglamento General Estudiantil de Pregrado vigente, pues reprobó en tres ocasiones la asignatura de Fisiología. Es importante precisar que el actor solicitó en compañía de otros estudiantes un curso vacacional y/o de nivelación una vez conocidos los resultados desfavorables de su tercera repetición, además la asignatura de Fisiología es teórica-práctica y tiene 10 créditos académicos y hace parte del core currículo (núcleo principal) de la formación médica, lo que impide por intensidad horaria ser ofrecida en periodos inter semestrales (vacacionales).
Por lo tanto, nunca en la historia del programa de Medicina, esta asignatura se ha ofrecido en curso vacacional, quedando entonces claro que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante. 3. La providencia impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección, al considerar que la universidad demandada aplicó en derecho el Reglamento General Estudiantil de Pregrado al decidir el tema propuesto por el actor; se demostró que el estudiante Juan Sebastian Abaunza Ubaque, se encontraba repitiendo por tercera ocasión la asignatura de Fisiología, situación tipificada en el artículo 79 del Reglamento referido, cuya consecuencia es la exclusión del programa de pregrado por bajo rendimiento académico. 4.
La impugnación. El señor Juan Sebastian Abaunza Ubaque simplemente manifestó su intención de impugnar el fallo al momento de ser notificado. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida por las siguientes razones: Examinadas las pruebas allegadas al expediente, se muestran razonadas las conclusiones por las cuales el Tribunal no accedió a las pretensiones del actor, como también los motivos que llevaron a la Universidad accionada a excluirlo del programa de pregrado de la Facultad de Medicina.
El ente educativo en virtud de la autonomía universitaria garantizada por el artículo 69 de la Constitucional Política, adoptó el Reglamento General Estudiantil de Pregrado a través del Acuerdo No. 14 de 2007, por cuyo medio reguló, entre otros, el tema de exclusión de un programa de pregrado por “BAJO RENDIMIENTO ACADÉMICO”, específicamente en el artículo 79, el cual reza: “Un estudiante se considera en situación de bajo rendimiento académico cuando: a. En un mismo periodo académico pierda cuatro (4) o más asignaturas. b. Habiendo cursado una, dos o tres asignaturas por tercera vez, pierda una de ellas. c. Estando en periodo de prueba, pierda una asignatura.
Parágrafo. El estudiante que incurra en situación de bajo rendimiento académico, pierde la calidad de tal y por lo tanto, queda excluido del programa que adelanta. Sin embargo, tiene el derecho de solicitar ingreso a otro programa y si es autorizado, no podrá en el futuro intentar otro nuevo. Es decir, esta última autorización procede por una sola y única vez.” En el presente caso, al actor reprobó por tercera ocasión la asignatura de Fisiología correspondiente a los periodos académicos 2008-2, 2009-1 y 2009-2, lo cual era previsible que el estudiante se encontrara inmerso en el literal (b) y por consiguiente en el parágrafo del mismo artículo.
Por lo anterior, no se observa que la Universidad Militar haya obrado de manera caprichosa o arbitraria, pues simplemente aplicó una consecuencia prevista en el Reglamento antes enunciado (exclusión de la institución) en aquellas situaciones de bajo rendimiento académico de un estudiante. En consecuencia, la Sala comparte el argumento del Tribunal para negar el amparo, por cuanto la exclusión del actor del programa académico de la Facultad de Medicina, obedeció única y exclusivamente a su propia causa, esto es, su bajo rendimiento académico.
Estas breves consideraciones son suficientes para ratificar el fallo controvertido por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE pág. 1