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T-47854 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47854 EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47854 EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2010, mediante el cual concedió el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS, en actuación que se reclama frente a la Procuraduría Segunda Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Procurador Segundo Delegada ante la Sala de Casación Penal, en cuanto afirma, han transcurrido tres años y el mentado despacho no ha emitido el concepto que le corresponde rendir a efectos de darle trámite al recurso de casación que formuló frente a la sentencia condenatoria de segundo grado proferida en su contra, situación que lo afecta por cuanto se encuentra privado de la libertad en virtud de dicho fallo.

En tales condiciones solicita, que en aras de respetar las garantías invocadas se ordene al funcionario accionado rendir el concepto en un término perentorio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de abril del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previa aplicación a la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo reclamado, tras señalar que efectivamente al revisar el Sistema de Información de Estadística de la Rama Judicial -SIERJU- se constató que dentro del proceso radicado bajo el No. 11001310403120050001002 se interpuso recurso de casacón habiéndose remitido la actuación a la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2007, mientras que según lo afirma el accionante desde el 25 de junio de ese año el Procurador Judicial accionado recibió las diligencias para que rindiera el concepto obligatorio dentro de los 20 días siguientes, conforme al artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que hasta ahora se cumpliera con tal deber, luego es claro que con tal omisión se afecta enormemente los intereses del procesado hoy accionante.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Procurador Segundo Delegada ante la Sala de Casación Penal, si aún no lo ha hecho, que en el término de 20 días contados desde la notificación del fallo de tutela, rinda el concepto que corresponde dentro de la actuación penal reseñada. IMPUGNACIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, señalando para el efecto que se concedió el amparo sin tener en cuenta la respuesta ofrecida por esa entidad el 9 de abril a las dos de la tarde dentro del plazo concedido de acuerdo con la fecha en que fue notificada de la demanda de tutela, que lo fue el 8 de abril a las dos de la tarde, evidenciándose con ello que la sentencia se emitió apresuradamente sin respetar el término que la misma Corporación había concedido.

De otra parte refiere, el fallo contiene una inconsistencia dado que sin explicación alguna señala que la radicación correcta del proceso seguido contra el accionante es 20050001002, el que ciertamente no existe según se logra constatar en el sistema de la Rama Judicial, de modo que no es válido bajo ningún punto de vista que se ordene cumplir con una orden respecto de un proceso sobre el cual no se ha presentado queja alguna.

Finalmente reitera lo señalado en la respuesta inicialmente ofrecida, en el sentido que el despacho accionado presentó el concepto desde el 4 de marzo anterior, por lo que solicita se revoque el fallo objeto de impugnación. Adjunta copia de algunas piezas procesales que le dan sustento a su respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación propuesta, el fallo de tutela se revocará por las siguientes razones: Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por el accionante, que la mora en el deber de presentar el concepto que corresponde emitir a la Procuraduría Delegada dentro del trámite de la casación comporta una afrenta a sus derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, la entidad demandada aportó en su escrito de impugnación copia del concepto que reclama el actor, el cual fuera rendido el pasado 4 de marzo, información que no fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo deprecado.

Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación cuestionada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. (T-357 de mayo 10 de 2007). La anterior precisión permite concluir que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, es decir, el 9 de abril del presente año, ya la entidad accionada había cumplido con la actuación que remediaba la situación objeto de la acción, por lo que razonable resulta afirmar que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocaron en el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promovió el ciudadano EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 3