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T-47850 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47850 JULIA EMMA POSSO POSSO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47850 JULIA EMMA POSSO POSSO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora JULIA EMMA POSSO POSSO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la ESE Rita Arango, el Ministerio de Hacienda, la Fiduprevisora S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales.

LA DEMANDA JULIA EMMA POSSO POSSO acude al mecanismo de amparo señalando que ingresó a laborar para el Instituto de los Seguros Sociales desde el 13 de septiembre de 1993, hasta el 25 de junio de 2003. Afirma que a partir del 26 de junio de dicho año fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez. Refiere que para la época en que se inició el proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez, le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y el sindicato del cual hacia parte, por lo cual está dentro del marco de los trabajadores que pueden acceder al beneficio especial de la ley de retén social como prepensionables.

Sostiene que la ESE cotizó en forma anticipada por el término que le faltaba para cumplir con los requisitos de tiempo y edad a otros compañeros de trabajo, no sucediendo lo mismo en su caso, por lo cual acude al mecanismo de amparo, con el propósito de que se ordene proceder al pago de las mismas, pues de lo contrario se vería obligada a interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le llevaría más de 5 años, lo que significa que cuando salga el fallo, ya estaría para pensión de vejez.

Refiere que de la indemnización que se le reconoció solo le quedan $13`000.000, suma que no le alcanza para una vida en condiciones dignas por 6 años que le restarían para obtener su pensión de vejez. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de abril de 2010, declarando improcedente la demanda por cuanto el tema planteado no se trata de un derecho fundamental, sino una reclamación de carácter económica, susceptible de ser ventilada en la jurisdicción ordinaria competente, teniendo en cuenta que la tutela se ocupa de la protección de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La sentencia objeto de impugnación será objeto de confirmación porque conforme a lo dispuesto en el Decreto 452 de 15 de febrero de 2008, modificado los Decretos 431, 1735, 2859 y 3785 de 2009 el proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez concluyó el 2 de octubre de 2009, en virtud de lo establecido por la ley, razón por la cual no es posible emitir orden alguna contra el sujeto pasivo de la acción, pues la misma ya no tiene existencia jurídica. 3.

Acerca del límite temporal de la protección constitucional y legal de madres cabeza de familia y por extensión a los padres y/o personas a que alude el artículo 12 de la ley 790 de 2003, la estabilidad laboral reforzada y el retén social en los procesos de modernización del Estado, la Corte Constitucional puntualizó: “La posición adoptada por la Corte en relación con la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares estos sujetos de especial protección constitucional, en manera alguna lleva a considerar que dicha garantía se constituya en un derecho absoluto, que haga imposible su retiro de la institución, por ejemplo, cuando incumpla los deberes propios de su cargo o cuando forme parte de los procesos de reformas estatales, pues ello resultaría incompatible con los principios de eficiencia y celeridad que informan la función administrativa y, así mismo, con el propósito de austeridad trazado por el Gobierno Nacional, que sirven de fundamento constitucional para tales procesos de modernización institucional.

En relación con la limitación de los derechos, así tengan el carácter de fundamental, ha dicho la Corte en sentencia T-047 de 1995, lo siguiente: “Es un contrasentido jurídico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos ajenos. La convivencia limita, per se, los derechos, las facultades y las libertades individuales, con base en el orden público y el bien común. Además, no hay que olvidar que todo derecho tiene un deber correlativo.

Así las cosas, se evidencia que el derecho de un individuo está limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden público, por el bien común y por el deber correlativo. No hay que considerar la limitación de un derecho como una mengua de la libertad humana, sino como una garantía de la misma. En efecto, cuando se limita un bien, una pretensión o un interés, con ello se garantiza también que las expectativas jurídicas de los demás no pueden sobrepasar la esfera jurídica propia, porque así como se limitan los derechos propios, igualmente se limitan los de los demás. (…) Si se analiza a fondo la limitación de un derecho, se encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste.

Los límites intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto jurídico protegido. Estos límites son dados, también, por la misma condición del sujeto, que no es absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfección ontológica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho.

Entonces, si el hombre es limitado, su derecho será, igualmente, limitado, pues lo limitado no puede dominar lo absoluto. Los límites extrínsecos, como se reconoce desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos por la ley, como regulante de los derechos. Si el derecho positivo es regulado por la ley, es obvio que no es absoluto.

Lo absoluto, jurídicamente hablando, puede ser un fin personalísimo dentro de la esfera subjetiva del ser humano, propia del orden moral, pero nunca un derecho, por la imposibilidad de objetivización. El derecho positivo es pues esencialmente limitado por la ley que lo regula y por su misma naturaleza finita.” (…) En conclusión, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por el Decreto 190 de 2003 y por la Ley 812 de 2003, la protección de las personas beneficiarias del retén social y la estabilidad reforzada de la que son titulares solo puede ser extendida mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de…, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir.

(lo subrayado fuera del texto original). 4. Por tal razón, atendiendo a que la protección que se debe en aquellos casos a las madres cabeza de familia y por extensión a los padres y/o personas a que alude el artículo 12 de la ley 790 de 2003 tiene un límite temporal que depende exclusivamente de la vida jurídica de la entidad en liquidación a la cual prestaron sus servicios, el amparo no procede. 5.

En relación con la pretensión de que se ordene a Fiduprevisora S.A, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de los Seguros Sociales respetarle el derecho a su pensión de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, ello resulta inviable toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede ser utilizada para resolver los conflictos jurídicos que eventualmente se llegaren a presentar.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726 de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-971 de 2006,