CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.849 FERNANDO OSORIO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 138. Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por FERNANDO OSORIO OSORIO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO, PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA CATORCE ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 16 de septiembre de 2008, la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, emitió resolución de acusación en contra del señor FERNANDO OSORIO OSORIO, como presunto autor del delito de lavado de activos; decisión que al ser recurrida por el defensor del acusado, recibió confirmación por parte de la Fiscalía Quinta Delgada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 16 de octubre de 2009. 2.
Ahora el señor OSORIO OSORIO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales invocadas, presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas, pues, en síntesis, considera que “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”, por cuanto todo el trámite investigativo adelantado por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal de Distrito dentro del radicado 1770LA, ha vulnerado flagrantemente lo preceptuado por el Art. 29 de la constitución… ya que no puede ser por capricho del Funcionario adscrito al despacho accionado, se le acuse de una conducta que para la época de los hechos no estaba tipificada como delito.
Además la conducta materia de investigación, se reitera es típica del punible de Enriquecimiento ilícito de particular.” 3. En el trámite de la solicitud de amparo acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. Se destaca, además, la información suministrada por el Fiscal Catorce Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, según la cual el expediente objeto de reproche fue remitido al respectivo centro de servicios con el propósito de que se surta la fase de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 5ª Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela presentada por el ciudadano FERNANDO OSORIO OSORIO está encaminada a cuestionar las providencias que, en primera y segunda instancia, emitieron en su contra resolución de acusación por la presunta comisión del delito de lavado de activos.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orienta la actividad de la Rama Judicial -artículo 228 de la Carta Política-.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud del pliego de cargos elevado por el ente acusador.
En efecto, tiene la posibilidad real de solicitar al juez que conozca del juicio adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, dentro del término de quince (15) días previsto en el inciso segundo del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de la nulidad originada en la etapa de investigación, la prescripción de la acción penal de considerar que ha operado dicho fenómeno jurídico y, en el evento de ser resueltas tales pretensiones en contra de sus intereses, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -. ”.
Así las cosas, es indiscutible que el demandante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse puesto que, de asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FERNANDO OSORIO OSORIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 _1247636078.doc