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T-47848 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47848 JAIRO ARMANDO FORERO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47848 JAIRO ARMANDO FORERO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 140 Bogotá D. C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano JAIRO ARMANDO FORERO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JAIRO ARMANDO FORERO HERNÁNDEZ como autor responsable del delito de receptación, imponiéndole pena de 24 meses de prisión y multa en el equivalente de 128 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue impugnada por la defensa del procesado, por lo que las diligencias se remitieron ante el funcionario superior para lo de su cargo.

Correspondió entonces conocer en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde por auto del 26 de febrero de 2010 se declaró desierto el recurso propuesto, atendiendo que la parte recurrente no concurrió adecuadamente a sustentar los fundamentos de su disenso. Propuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el Tribunal reafirmó su posición en providencia del 25 de marzo de 2010.

Agotado lo anterior, JAIRO ARMANDO FORERO HERNÁNDEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Tribunal Superior de Bogotá por razón de la decisión reseñada. Como sustento de su petición destaca el libelista, el Tribunal se duele de que el recurso no se sustentó en debida forma solo porque su apoderado optó por la vía facilista de transcribir los argumentos que expuso en la audiencia pública, lo que no es exacto, pues en el escrito también se agregaron otros dos párrafos que hilvanan y guardan estrecha relación con lo que se venía diciendo en el debate público y que permiten concluir que se solicita la revocatoria del fallo por no hallarse plenamente acreditada la responsabilidad del procesado, de suerte que no puede el Tribunal, so pretexto de una formalidad, negarle el acceso a la segunda instancia Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la decisión reprobada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión que hoy es objeto de la acción, tuvo como fundamento la jurisprudencia que de manera pacífica se ha emitido sobre el particular, en el entendido que no podrá considerarse como sustentación el remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, circunstancia que es evidente en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De manera insistente se ha precisado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar, la validez de la decisión por cuyo medio el Tribunal accionado se abstuvo de desatar la impugnación propuesta contra la sentencia proferida en contra del actor, tras declarar desierto el recurso por indebida sustentación. También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es así como al estudiar la providencia cuestionada, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, sin dificultad se advierte que el Tribunal accionado al momento de pronunciarse sobre el escrito de apelación presentado por el apoderado de JAIRO ARMANDO FORERO HERNÁNDEZ señaló: “Como puede observarse, de la síntesis realizada al texto del recurso, es claro para el Tribunal que el defensor, en manera alguna propone un ataque jurídico directo contra la providencia que recurre, evidenciándose en su escrito visto a folio 144 a 146 del cuaderno de la causa, que alude sustentar la apelación “con los mismos argumentos… expuestos en la audiencia pública celebrada el 10 de noviembre de 2009”, procediendo a transcribir los que utilizó en aquella oportunidad”.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha precisado, que la fundamentación de la apelación se constituye en acto trascendente en la composición del rito pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el funcionario judicial no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, como aquí sucedió. De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.

Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Finalmente, tampoco resulta atendible lo afirmado por el actor en cuanto que el Tribunal no tuvo en cuenta los últimos dos párrafos del escrito de apelación, porque precisamente al desatarse el recurso de reposición frente al auto que declaró desierta la impugnación, se precisó si bien en la última parte del memorial se hizo referencia a que no se demostró que el procesado no residía en el lugar donde fueron encontrados los elementos hurtados, tal manifestación se quedó en la simple enunciación sin que el recurrente argumentara qué pruebas fueron desconocidas, o cuáles no fueron valoradas, limitándose por tanto a una referencia genérica carente de exposición probatoria.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIRO ARMANDO FORERO HERNÁNDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent.

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