CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47847 Jorge Eliécer Daza Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47847 Jorge Eliécer Daza Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas Girón, contra la sentencia de 16 de junio del año en curso, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Procuraduría 19 Judicial II ante lo Contencioso Administrativo con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009, Jorge Eliécer Daza Rodríguez y otros convocaron a audiencia de conciliación al Ministerio de Transporte, Metrocali S.A. y al municipio de Cali. 2. La mencionada diligencia se llevó el 22 de febrero de 2010 con la participación de los apoderados judiciales del convocante y de las dos primeras entidades atrás referenciadas, trámite en el cual una vez escuchados los intervinientes, la Procuraduría 19 Judicial II ante lo Contencioso Administrativo de Cali con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 2° del Decreto 1716 de 2006 decidió no dar agotado el requisito de procedibiliad, efectos para los cuales señaló que “…en asuntos contenciosos administrativos en aquellos casos en los cuales la correspondiente acción haya caducado, considera que por pertenecer la solicitud a una acción contenciosa de nulidad y restablecimiento, no procede la conciliación extrajudicial”. 3.
No obstante lo anterior, los accionantes resolvieron acudir al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca e instaurar la respectiva demanda y pusieron en conocimiento del Magistrado Ponente los anteriores hechos con el fin de evitar “ futuras nulidades ”. 4. Como quiera que Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas consideran la decisión de la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa ya referenciada arbitraria y caprichosa, acuden al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, y en consecuencia, solicitan se ordene a la autoridad demandada ajustar a derecho la mencionada acta de conciliación y expida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al despacho judicial demandado. 2. El doctor Alberto Vélez Gálvez, Procurador Judicial II Administrativo con sede en esa ciudad se opuso a las pretensiones del actor porque considera su proceder ajustado a derecho, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en las previsiones establecidas en el Decreto 1716 de 2009. 3.
Por su parte el doctor Ómar Jesús Cantillo Perdomo, Director Territorial del Ministerio de Transporte señaló que se atiene a lo que se pruebe en este trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 16 de junio de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir de parte de la entidad demanda proceder contrario a derecho, si se tiene en cuenta que su decisión está soportada en las previsiones establecidas en el artículo 6° del Decreto 1716 de 2009.
Además, al comprobar el Tribunal que los demandantes acudieron al juez natural para sacar avante sus pretensiones consideró esa circunstancia como un elemento más para declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no acreditaron perjuicio irremediable alguno. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión atrás referenciada, Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas la recurrieron y solicitaron su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas Girón la dirigen a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali revoque o modifique el acto administrativo a través del cual resolvió dar por no aprobado el requisito de procedibilidad en la audiencia de conciliación convocada por los demandantes con la participación del al Ministerio de Transporte, Metrocali S.A. y el municipio de Cali. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la Sala no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno a los libelistas, toda vez que la Procuraduría 19 Judicial II administrativa de Cali para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en las previsiones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009 que establece que “ si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados ”, actuación de la cual tuvieron conocimiento los demandantes sin que hubieran en ese momento manifestado inconformidad alguna, situación que aleja el proceder de la autoridad accionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
A lo anterior se suma que después de conocer el acto administrativo atrás referenciado, Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas Girón acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa con acción de reparación directa, demanda que el 16 de abril de 2010 fue admitida por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 6.
Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -acción de reparación directa -, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.
Además en el trámite de la acción de reparación directa tienen la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social. 8.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de los demandantes sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de junio de 2010 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 89 y ss. c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 11