Micelio
T-47847 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1716 de 2006Decreto 1716 de 2009Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47847 Jorge Eliécer Daza Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47847 Jorge Eliécer Daza Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 163.

Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas Girón, contra la sentencia que data 9 de abril del año en curso, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Procuraduría 19 Judicial II ante lo Contencioso Administrativo con sede en esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009, Jorge Eliécer Daza Rodríguez y otros convocaron a audiencia de conciliación al Ministerio de Transporte, Metrocali S.A. y al municipio de Cali. 2. La mencionada diligencia se llevó el 22 de febrero de 2010 con la participación de los apoderados judiciales del convocante y de las dos primeras entidades atrás referenciadas, trámite en el cual una vez escuchados los intervinientes, la Procuraduría 19 Judicial II ante lo Contencioso Administrativo de Cali con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 2° del Decreto 1716 de 2006 decidió no dar agotado el requisito de procedibiliad, efectos para los cuales señaló que “…en asuntos contenciosos administrativos en aquellos casos en los cuales la correspondiente acción haya caducado, considera que por pertenecer la solicitud a una acción contenciosa de nulidad y restablecimiento, no procede la conciliación extrajudicial”. 3.

No obstante lo anterior, los accionantes resolvieron acudir al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca e instaurar la respectiva demanda y pusieron en conocimiento del Magistrado Ponente los anteriores hechos con el fin de evitar “ futuras nulidades ”. 4. Como quiera que Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas consideran la decisión de la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa ya referenciada arbitraria y caprichosa, acuden al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, y en consecuencia, solicitan se ordene a la autoridad demandada ajustar a derecho la mencionada acta de conciliación y expida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al despacho judicial demandado. 2. El doctor Alberto Vélez Gálvez, Procurador Judicial II Administrativo con sede en esa ciudad se opuso a las pretensiones del actor porque considera su proceder ajustado a derecho, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en las previsiones establecidas en el Decreto 1716 de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 9 de abril de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir de parte de la entidad demanda proceder contrario a derecho, si se tiene en cuenta que su decisión está soportada en las previsiones establecidas en el artículo 6° del Decreto 1716 de 2009.

Además, al comprobar el Tribunal que los demandantes acudieron al juez natural para sacar avante sus pretensiones consideró esa circunstancia como un elemento más para declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no acreditaron perjuicio irremediable alguno. IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión atrás referenciada, Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas la recurrieron y solicitaron su revocatoria. 2.

El doctor Alberto Vélez Gálvez, Procurador Judicial II Administrativo de Cali a través de un memorial radicado en esta sede solicitó que se confirmara el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cali si bien es cierto vinculó a la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa, también lo es que omitió llamar al Ministerio de Transportes y a Metrocali, entidades que participaron en la diligencia de conciliación a que hacen referencia los demandantes en el escrito de tutela, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudar, las mencionadas entidades verían comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión de los actores es que se modifique o se deje sin efectos al acta de conciliación llevada a cabo el 22 de febrero de 2010 ante la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 19 de marzo de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Jorge Eliécer Daza Rodríguez y Luz Mary Rojas Girón, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9