CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47845 A/. ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47845 A/. ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 154 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 9 de marzo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ contra los Juzgados Tercero Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1.1. Desde el mes de agosto de 2009 presentó acción de tutela en contra de la empresa la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Tal actuación correspondió por reparto a esta Sala y mediante fallo del 01-09-09 decidió negar el amparo.
La anterior determinación fue impugnada y la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 22-10-09 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de esta ciudad. 1.2- En acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, se realizó el reparto entre los jueces municipales de esta ciudad, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal de Garantías quien negó el amparo solicitado.
La anterior decisión fue impugnada y el conocimiento de tal recurso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, autoridad que optó por confirmar la decisión de primer nivel. 1.3- Considera que durante el trámite de la acción de tutela el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, vulneraron los siguientes derechos fundamentales: (i) el mínimo vital al no poder obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez;(ii) la protección a las personas de la tercera edad debido a su condición económica, física y mental;
(iii) el debido proceso, porque a su modo de ver no eran los competentes para conocer de la acción de tutela; se desatendió el concepto emitido por el Ministerio Público; la persona que representó la entidad ‘no era idónea para ello’; y, además, se permitió ‘el irrespeto por el acto propio porque la entidad accionada había reconocido la pensión y luego se retractó’. 1.4.- Con fundamento en lo expuesto solicita proteger sus derechos fundamentales y decretar la nulidad de lo actuado.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante proveído del 9 de marzo del corriente año declaró improcedente la solicitud de amparo invocada con los siguientes argumentos: i) esta dirigida a cuestionar un fallo de igual naturaleza, lo cual resulta improcedente de acuerdo con la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001 emitida por la Corte Constitucional; ii) no le asiste razón al actor en cuanto las demandadas carecían de competencia para adelantar el trámite tutelar; y, iii) la acción de tutela es especial, preferente y sumaria, por lo tanto no puede utilizarse para evadir el adelantamiento de los procesos ordinarios que han sido establecidos previamente por el legislador, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ni siquiera fue alegado por el libelista.
III. LA IMPUGNACIÓN En un confuso escrito el accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo básicamente en su demanda de amparo. De igual manera LUZ AMPARO HINCAPIÉ LÓPEZ en su calidad de defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, STELLA GALINDO SANTA y LUIS CARLOS BEDOYA MUÑOZ coadyuvaron la petición al considerar justo el reclamo elevado, el cual tiene como norte la restauración de sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión de Equidad Seguros de Vida O.C. en prestarles los servicios asistenciales que él demanda; además de insistir en la indebida representación de la entidad accionada dentro del primer diligenciamiento de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior. El problema jurídico que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, se circunscribe al malestar que le causó al libelista la decisión proferida por los sentenciadores de cara a un trámite de tutela con el cual pretendió obtener la revaloración de la calificación como común de la patología –mental- que viene padeciendo y que no dio lugar al reconocimiento de prestaciones por la entonces accionada Equidad Seguros de Vida O.C.; temática que comporta como único norte la confirmación del fallo repudiado al compartir plenamente la posición asumida por el a quo.
Acción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.
Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Adicional a lo ya señalado, si le asistía al libelista inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resultaba invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.
En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo.
Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 10