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T-47844 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA (Impugnación) 47844 FABIO CARMONA VELÁSQUEZ TUTELA (Impugnación) 47844 FABIO CARMONA VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.163 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante FABIO CARMONA VELÁSQUEZ contra el fallo del 6 de abril del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela instaurada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación y la Universidad del Valle.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que estuvo vinculado a la Universidad del Valle desde el 16 de enero de 1980 hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en que se pensionó como profesor titular con dedicación de tiempo completo. Durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales.

Al realizar los arreglos a su salario y acumularlos, terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, con lo cual incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, sobre la obligación que tiene el Estado de garantizar a los servidores públicos, a quienes se les haya limitado el derecho a tener el poder adquisitivo de su salario, que dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, se avance progresivamente en los incrementos salariales, de tal manera que se les permita alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. Ese incumplimiento ocasionó una disminución real de su salario, el cual se ha proyectado en los dos años siguientes, situación que arroja una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008.

La Universidad, como su empleador, se limitó a hacer los ajustes salariales sin hacer objeción alguna al Ejecutivo. Al tiempo que su salario perdía capacidad adquisitiva, como consecuencia de los ajustes realizados por debajo del IPC, los salarios de los servidores públicos de más baja remuneración sí fueron incrementados, garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC.

Alude que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ha elevado derechos de petición solicitando ajustar los salarios de los docentes universitarios, con lo cual se han agotado las diferentes vías para reclamar el cumplimiento de la aludida sentencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, acude a la tutela como mecanismo subsidiario, temporal para remediar urgentemente su situación y hacer cumplir el fallo de tutela referenciado.

En consecuencia, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil y se ordene a las autoridades accionadas el reconocimiento y pago a su favor de los salarios que se le adeudan a causa de la diferencia existente entre el ajuste hecho a su salario en el año 2006 y el que se debió hacer de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006, así como la reliquidación y pago de los salarios correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. 2.

Respuesta de los funcionarios accionados 2.1. La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, se opone a las pretensiones del accionante; la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para la realización de sus aspiraciones salariales. En concreto, aduce que el incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno Nacional para los diferentes servidores públicos de las entidades y organismos del Estado, además de ajustarse a la ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal, que guarda estrecha relación con el Plan Nacional de Desarrollo, está orientado a garantizar que tales funcionarios conserven el poder adquisitivo de su salario, asegurando que la remuneración sea digna, justa y móvil, atendiendo a los criterios de progresividad, equidad, y proporcionalidad, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, pero sin olvidar los compromisos que emanan de la política social en un Estado carente de los recursos suficientes para cubrir la totalidad de las necesidades básicas insatisfechas de la sociedad colombiana. 2.2.

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, demanda la improsperidad de la tutela, toda vez que el primer mandatario no es la autoridad encargada de proteger los derechos reclamados, ni es el responsable de la pretendida vulneración. Solicita que la entidad que representa sea excluida del trámite tutelar, así como el señor Presidente de la República, toda vez que son otras las autoridades con competencia para decidir lo que corresponda en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, en especial, los profesores universitarios. 2.3.

La representante de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Valle, señala que la inconformidad del accionante radica en los actos administrativos emanados del Gobierno Nacional, donde se decreta el valor de los incrementos salariales de los empleados públicos y, por ende, alude al pago de acreencias laborales, situaciones en las cuales no procede el mecanismo por expresa disposición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Los conflictos de esta naturaleza se deben solucionar a través de las acciones previstas por la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo. Añade que no se evidencia el desconocimiento de derechos fundamentales, ni ello se puede dar por establecido sin sustento probatorio alguno, menos aún al mínimo vital cuando el mismo actor señala que es jubilado de la Universidad del Valle. 2.4.

La apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta, en concreto, que si bien esa entidad como parte integrante del Gobierno Nacional suscribe los decretos salariales y se responsabiliza por la validez de los mismos en los términos del artículo 115 numeral 4º de la Carta Política, ello no significa que pueda compartir los argumentos del tutelante respecto al reconocimiento y pago de indexaciones o incrementos salariales del personal docente de las Universidades Públicas, máxime cuando los decretos salariales anuales de dicho personal se encuentran ajustados a los postulados constitucionales, a la Ley 4ª de 1992 y no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Subraya que en virtud de la autonomía universitaria, esa entidad no es responsable de la acción presuntamente generadora del perjuicio salarial planteado por el actor, ni ha impartido directriz alguna con relación a los ajustes salariales por inflación a las directivas de la universidad. Tampoco adopta decisiones de carácter administrativo al interior del ente educativo, lo cual no obsta para que manifieste su opinión en temas jurídicos de importancia. Concluye que no se cumple el principio de inmediatez y solicita se rechace la tutela por improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó la tutela, por las siguientes razones: (l) El Juez de tutela no puede interferir en la política fiscal, salarial y prestacional, que formula el Gobierno Nacional y aprueba el Congreso de la República y, por ende, resulta improcedente para obtener reajustes salariales. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, no se puede concluir que el legislador le confirió la facultad conjunta al juez constitucional de decidir a través de sus fallos, asuntos públicos, porque ello iría contra la misma Constitución y lesionaría el principio de legalidad del gasto público.

(ll) No se cumple el principio de residualidad, toda vez que el peticionario puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos que pretende atacar mediante la acción de tutela. (lll) La acción de tutela no procede contra actos de carácter general como son los decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos para cada anualidad, los cuales se hallan amparados por la presunción de legalidad que el peticionario debe desvirtuar ante el juez natural y conforme al procedimiento establecido en la ley, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(lV) El amparo no procede como mecanismo transitorio, por cuanto no se vislumbran circunstancias que afecten los derechos fundamentales del actor, quien no demostró vulneración del derecho a la igualdad, al mínimo vital, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin ningún argumento adicional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

Fundamentalmente la acción se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. El primer aspecto, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al segundo, toda vez que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

No ha sido concebida para sustituir al juez natural ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco, obviamente, para convertirse en dispositivo salvador cuando no se han agotado todos los trámites procesales previstos por el ordenamiento jurídico. Es claro, entonces, que no es una vía de defensa de la Constitución en abstracto, es decir, no tiene un fin general y menos puede dirigirse contra un acto de carácter general y abstracto, pues para ello la Constitución y la ley contemplan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.

En tratándose de actos administrativos como los que se cuestionan por el accionante, esto es, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se aprobaron los reajustes de salarios para los empleados públicos docentes, en los años 2006, 2007 y 2008, la acción no es procedente, porque para discutir su legalidad está prevista la jurisdicción contencioso administrativa.

Es allí donde deben debatirse las discrepancias que surjan en relación con las decisiones allí adoptadas, porque sería tanto como invadir competencias ajenas. Y si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de manera excepcional es viable la intervención del juez de tutela para resolver este tipo de conflictos, es preciso que el juez constitucional analice cuidadosamente las circunstancias del asunto puesto bajo su conocimiento para que determine si se hace imperiosa o no su intervención y así no ocupar la competencia del ordinario.

En torno al punto, la Corte Constitucional ha señalado que para que pueda desplazarse el otro medio ordinario y el juez constitucional pueda intervenir, es preciso que se cumplan tres condiciones: i) que el tema debatido tenga relevancia constitucional, esto es, que se encuentre de por medio la garantía de un derecho fundamental; ii) que el problema que se plantea se encuentre demostrado de tal manera que no se requiera una ardua labor analítica dispendiosa de orden legal, reglamentario o convencional o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades del juez de tutela, y iii) que el mecanismo ordinario sea insuficiente para proteger el derecho. 3.

En el asunto que es objeto de examen, advierte la Sala que el accionante FABIO CARMONA VELÁSQUEZ, se pensionó como profesor titular de la Universidad del Valle, desde el 8 de marzo de 2009. No se advierte, sin embargo, que por razón de no haber conseguido la nivelación salarial aludida en la demanda, se le haya generado una situación difícil que permita inferir con certeza la vulneración del mínimo vital y de su vida en condiciones dignas, o que esté frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo como mecanismo transitorio.

Además, los reajustes salariales que cuestiona por vía de tutela, están contenidos en los decretos expedidos en los años 2006, 2007 y 2008 y solo hasta ahora decide acudir a la solicitud de amparo, desconociendo el principio de inmediatez que rige la procedencia del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos a cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera temporal, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto)”. Ninguno de tales presupuestos se configuran en este caso, pues, de un lado, si bien el accionante acudió a la tutela como mecanismo transitorio, no precisó la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia. Además, es preciso señalar, que aun cuando el impugnante invoca el desconocimiento del derecho a la igualdad, no solo dejó de acreditar que frente a una situación fáctica idéntica a la suya se otorgó un trato diferencial y favorable, sino que resulta imposible desconocer que la pretendida nivelación es un derecho litigioso, cuyo reconocimiento está a cargo del juez natural, a través de la acción ordinaria, evento en el cual el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de la jurisdicción respectiva.

Lo anterior es suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. � Sentencia T-335 del 23 de marzo de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. PAGE 8