CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47843 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 126 Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JOSÉ TRINIDAD GODOY HURTADO, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DEPARTAMENTO DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El petente reclama se dé respuesta al derecho de petición que el 4 de febrero de 2010 elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional –Departamento de Prestaciones Sociales y Pensiones-, orientado a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a su favor, sin que a la fecha hubiese recibido contestación. Para el efecto, anexó copia de envió de la solicitud fechada el 4 de febrero de 2010.” FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que se configuraba una situación de hecho superado, pues “…conforme a la planilla de envió número 1000 del 25 de marzo, adosada por la entidad demandada (fl. 14), le fue informado a JOSÉ TRINIDAD GODOY HURTADO, precisándosele sobre la distribución de la pensión por muerte reclamada, circunstancia ésta que fue corroborada con el accionante por la auxiliar de este Despacho en la constancia visible a folio 15 del expediente.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien afirma que, a pesar de lo expuesto en el fallo impugnado, “…no he recibido ninguna respuesta oficial del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no se me ha dado respuesta a mi petición conforme al artículo 23 de la Carta Política.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En el presente caso, el accionante indica que aún no conoce la respuesta oficial que el Ministerio de Defensa ha brindado frente a la petición que le formuló el 4 de febrero de 2010.
No obstante, en el diligenciamiento aparece constancia secretarial según la cual: “En la fecha mediante llamada al abonado 6338400, que aparece en el diligenciamiento, se me informó por el petente, que recibió la respuesta al derecho de petición que impetró y fundamenta esta acción” –Negrillas y subrayas fuera del original- (Fl. 10) Lo anterior, igualmente, está corroborado con el informe presentado por la autoridad accionada y que se entiende prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, en el que aparece: “[el acto administrativo que contenía la respuesta a la petición] fue remitido con citación No. 001000 de marzo 25 del año 2010, para notificar a los interesados señores JOSÉ TRINIDAD GODOY HURTADO…, para lo cual se anexa copia del respectivo oficio y de la planilla de envío de correo por intermedio de la Empresa de Servicios Postales” (fls. 11 al 19).
De lo cual se concluye que la afirmación del accionante en el sentido de que aún no conoce la respuesta oficial, se opone a las pruebas recolectadas en esta actuación y que deparan una conclusión distinta, cual es la estipulada en el fallo impugnado en el sentido de que se ha presentado un hecho superado, razón suficiente para confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 5