Micelio
T-47842 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47842 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 136 Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEXÁNDER CELIS PÉREZ en contra de las Fiscalías Cuarta Delegada ante Tribunal Superior de Distrito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Séptima Especializada de la Unidad Nacional para los mismos asuntos y Treinta y dos Especializada ídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso adelantado en contra del accionante y otros procesados, la Fiscalía Cuarta Delegada ante Tribunal Superior de Distrito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, revocó la resolución proferida el 12 de junio de 2009 por la Fiscalía Séptima Especializada para los mismos asuntos, por cuyo medio negó a CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZABAL su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y en su lugar, decretó la libertad provisional. 2.

La queja del accionante se centró en que él se encuentra en situación similar a la del procesado MEJÍA ARISTIZABAL, pero la Fiscalía no dispuso su libertad. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, “ ordenar revocar la detención preventiva en establecimiento carcelario ” que le fue impuesta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Cuarta Delegada ante Tribunal Superior de Distrito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos informó que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver en ese despacho, “ varios recursos dentro del radicado 900-225 L.A. adelantado en contra de PABLO EMILIO DAZA y otros, por el presunto delito de lavado de activos, entre los cuales figura como sindicado el accionante ALEXÁNDER CELIS PÉREZ.

“El mencionado proceso consta de 60 cuadernos principales y vinculados a la investigación treinta y un (31) personas, de las cuales 28 se encuentran privadas de la libertad y 22 sujetos procesales han interpuestos recursos contra la decisión de medida de aseguramiento, negativa de práctica de pruebas, sustitución de medida, y solicitud de que se revoque la resolución que negó una nulidad.

“Al señor ALEXÁNDER CELIS PÉREZ, se le resolvió situación jurídica el 30 de marzo de 2009 por parte de la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos junto con 27 personas más, y en efecto tiene vigente medida detención preventiva en establecimiento carcelario (…).” Agregó que el accionante no promovió recurso alguno que habilitara a ese despacho pronunciarse sobre el asunto puesto a consideración por el accionante en sede de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar la providencia en contra de la cual al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “ perjuicio ” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.

En el presente caso, para obtener el accionante sus pretensiones, cuenta en el ordenamiento con: i) el instituto de la nulidad el cual “ puede invocar en cualquier estado de la actuación procesal ” si en realidad estima que existen “irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso ”, ii) el control de la medida de aseguramiento, el cual pudo invocar ante el juez de conocimiento a fin de que sea revisada la legalidad material de la prueba mínima para decretar la detención, procedente “ cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas”, “cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica” y “ cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez” –Ley 600 de 2000, artículo 392-, iii) solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y iv) los recursos ordinarios para debatir las decisiones que se profieran si las mismas resultan adversas a sus pretensiones.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades ordinarias en el curso del proceso pueden examinar, si existió o no violación a garantías fundamentales del accionante, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de situaciones que en el caso que se examina realmente no confluyen. 4.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe indicarle al accionante, que una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún considera que está privado de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela pretextando vulneraciones al debido proceso o a la igualdad, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que si bien la Fiscalía Cuarta Delegada ante Tribunal Superior de Distrito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos no se ha pronunció respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento o sobre la libertad del accionante, es porque realmente este no ha formulado recurso o solicitud alguna que deba ser resuelta por esa autoridad, situación evidentemente diferente a la que trae como parámetro de referencia para solicitar igual tratamiento.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009. � Artículo 308 de la Ley 600 de 2000. � Numeral 2º del artículo 306 ibídem. � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

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