Tutela 1ra Instancia: 47.840 RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ Tutela 1ra Instancia: 47.840 RODOLFO GARCÍA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rodolfo García Martínez contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por la presunta vulneración al derecho de igualdad.
A la presente acción fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El peticionario fue condenado mediante sentencia del 27 de diciembre de 2007 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como cómplice del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 1.444.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Apelado el fallo por el defensor del actor, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia impugnada el 2 de julio de 2008. Luego las diligencias fueron remitidas a los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su competencia. Considera que el monto de la pena de multa no cumplió los presupuestos del numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, por tratarse de una persona de escasos recursos económicos.
Solicita que se “rehaga la dosimetría de la pena pecuniaria” de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y conforme a las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El magistrado sustanciador indicó que mediante sentencia del 2 de julio de 2008 la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, decidiendo “ confirmar el fallo apelado” por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Que en el fallo se resolvió el aspecto relacionado con la dosimetría punitiva, lo que indica la improcedencia de la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, pues es utilizada por el accionante con el fin de revivir etapas superadas y debates que bien pudo proponer oportunamente al interior del proceso. Por su parte, el Secretario de la Sala Penal de esa Corporación informó que revisados los correspondientes registros, consta que no se interpuso el recurso extraordinario de casación y que el actor no ha presentado solicitud de rebaja de pena de multa.
Remitió copia de la sentencia de segunda instancia. 2.2. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Manifestó que ese despacho conoció del proceso que se adelantó contra el señor Rodolfo García Martínez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 27 de diciembre de 2007, profirió sentencia condenatoria e impuso al actor 52 meses de prisión y multa de 1.444.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Decisión que fue objeto de apelación y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 2 de julio de 2008, sentencia contra la cual no se interpuso el recurso de casación. En relación con la pretensión, es necesario tomar en cuenta que la pena de multa, no es arbitraria, pues se tasó en forma proporcional al quantum punitivo de la restrictiva de la libertad, la cual se ajustó a los límites señalados en el artículo 382 del Código Penal.
Revisada la actuación, no consta que el accionante haya presentado solicitudes relacionadas con la rebaja de la pena de multa impuesta por el respectivo fallo, menos información o medios de convicción que demostraran la situación económica del actor. Igualmente remitió copia de los fallos de primer y segundo grado. 2.3. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Indicó que revisadas las peticiones presentadas por el accionante se establece que están relacionadas únicamente con redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional, pero no con rebaja de la pena de multa. También informó que no se interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio. CONSIDERACIONES 1.
La imposición de la pena de multa y la capacidad económica del procesado. 1.1. La multa, en los términos del artículo 35 del Código Penal, es una pena principal que se impone a quien ha sido hallado responsable de la comisión de una conducta punible. Con tal propósito el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo.
Así, en el artículo 39 del mismo estatuto estableció que para determinarla es preciso que el funcionario analice (i) el daño causado con la infracción; (ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado; (iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. 1.2.
Adicionalmente, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal. Dijo así en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): “… si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “ la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares ”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.
No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.
En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “ multas que se impongan durante la actuación procesal ”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” 1.3.
De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe, además, cumplir con el principio de legalidad de la pena. Por consiguiente, la imposición de la multa no es una labor meramente objetiva sino motivada, el juez ha de analizar las circunstancias del procesado y resolver atendiendo las variables expuestas.
Tal postura no es novedosa. La situación económica del sentenciado ha sido un factor importante para el legislador, no solo en el Código Penal de 2000, sino en codificaciones anteriores. Por tal razón se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos. Así, señaló que frente a su incapacidad material, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.
Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. 1.4.
Una vez el juez del conocimiento profiere sentencia condenatoria en virtud de la cual impone una multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal. Además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad puede interponer el recurso de casación. Ahora bien, zanjado el tema en las instancias es probable que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen y se compruebe su absoluta incapacidad económica.
En esos eventos será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado, analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y, con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa. 2. El caso concreto La Sala negará el amparo solicitado.
Las razones son las siguientes: 2.1. El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que ella tan solo sea procedente utilizarla cuando se demuestre que el interesado agotó previamente todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de sus derechos. El legislador previó diversas herramientas al alcance del procesado o condenado para que al interior de la actuación que se adelanta pueda controvertir las decisiones que considere adversas a sus pretensiones y aquellas que de alguna manera atenten contra sus derechos fundamentales.
En ese orden, si la afectación se originó en la sentencia, se previó la posibilidad de recurrirla a través del recurso de apelación, y frente a la determinación adoptada por el juez de segundo grado es viable interponer el de casación con el fin de que sea el máximo órgano de la jurisdicción, el de cierre, el que revise el asunto y realice el control de legalidad sobre el fallo.
Si guarda silencio, si no hace uso de esos medios, es totalmente inviable que acuda luego a la tutela en procura de subsanar su error. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias y/o extraordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. En esta oportunidad, si el actor no compartió el proceso de dosificación punitiva relacionado con la pena de multa realizado por los jueces de instancia debió recurrir al recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, tal como lo informaron los jueces de instancia. Esa circunstancia hace improcedente el amparo. 2.2.
El accionante pretende acudir a la solicitud de amparo con el fin de debatir un asunto que no fue objeto de estudio por parte de los jueces de instancia, pues en el curso del proceso no existe pronunciamiento judicial relacionado con la redosificación de la pena de multa, además por una obvia razón, el actor nunca elevó petición respecto al tema que hoy se cuestiona en sede constitucional. 2.3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional es el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la última sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de julio de 2008, es decir, hace más de año y medio y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio referido en el ejercicio de la acción de tutela.
Por lo anterior, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Rodolfo García Martínez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 47554 del 29 de abril de 2010. � Véanse, por ejemplo, los artículos 46 y siguientes del Código Penal de 1980. PAGE 11