Micelio
T-47839 (05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1126 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47839 A/. ORION BERNARDO CASTILLO ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ORION BERNARDO CASTILLO ROMERO, a nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “Se reseña en la actuación que el día 11 de julio de 2007 el señor Yesid Romero Romero, comerciante y propietario de la empresa de explotación minera ‘Minas Guatiquía’, recibió una carta con el logotipo del grupo al margen de la ley denominado AUC ‘Águilas Negras’, en el cual le exigían la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), posteriormente fue objeto de varias llamadas vía celular por un sujeto que decía llamarse Comandante Micolta, indicándole el lugar y la hora donde debía entregar el dinero, e intimidándolo que de no cumplir con su requerimiento atentarían contra su hija que residía en la ciudad de Bogotá; sin embargo no llegó a consumarse la extorsión.”

2. ORION BERNARDO CASTILLO ROMERO, quien fue capturado por los hechos anteriormente reseñados, en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2008 ante el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio se allanó al cargo de tentativa de extorsión agravada de acuerdo con la imputación formulada por el delegado de la Fiscalía. 3. Verificada la legalidad del allanamiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con funciones de conocimiento –autoridad a la que correspondió la actuación por reparto- mediante sentencia del 6 de junio de 2008 condenó al acusado por el delito endilgado a las penas principales de 104.5 meses de prisión y multa equivalente a 1100 S.M.L.M.V. –rebaja punitiva de un 45%- así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, al mismo tiempo que lo sentenció al pago de indemnización y pago de perjuicios por la conducta desplegada. 4.

Apelado tal proveído por la defensa y el representante del Ministerio Público –en lo referente a la rebaja de pena concedida, el primero por considerarla inferior y el segundo por advertirla improcedente en atención a la Ley 1126 de 2006-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 4 de septiembre de 2008 resolvió reformar los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva en el sentido de imponer como pena principal 145 meses de prisión y multa de 3188 S.M.L.M.V. y la accesoria por el mismo lapso; decisión que cobró ejecutoria al no interponerse recurso extraordinario de casación.

5. ORIÓN BERNARDO CASTILLO ROMERO –a nombre propio- en busca de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, manifestando su descontento con la pena impuesta, pues en ella se desmejoró su condición con ocasión de la aplicación de la Ley 1126 de 2006. Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo invocado se modifique la sanción impuesta.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron a rendir descargos las siguientes autoridades: i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la pretensión de amparo invocada aduciendo que: a) en modo alguno le fueron quebrantados derechos fundamentales al actor, al haber estado el actuar de esa Colegiatura ajustada a derecho; b) el actor pretermitió el recurso extraordinario de casación para acceder a la revocatoria de la decisión que cuestiona y, c) la demanda no cumple con el principio de la inmediatez. ii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, igualmente peticionó la improcedencia de la demanda de amparo, indicando que la pena impuesta tanto de prisión como de multa está enmarcada dentro de lo preceptuado en el delito enrostrado y por ende, la decisión estuvo ajustada a derecho.

III. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se dirige principalmente en contra de una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero de ellos referido al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia condenatoria –en segunda instancia- data del 4 de septiembre de 2008, haya dejado transcurrir algo más de un año para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De igual forma –segundo requisito- se tiene que el actor tampoco agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la información obrante en el plenario se tiene que el libelista omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación, renunciando así al medio idóneo establecido en el ordenamiento procesal penal colombiano para plantear su tesis, relativas éstas, a la inaplicación de la Ley 1126 de 2006 o el empleo de otros criterios para fijar su pena.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que, si el actor ante la decisión de instancia obvió acudir a los reseñados recursos como medios idóneos para corregir los presuntos errores que ahora denuncia, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.

Es por lo anterior por lo que no resulta viable que el libelista emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que, si voluntariamente decidió no actuar en defensa de sus intereses al interior del procedimiento ordinario, no puede ahora intentar so pretexto de la violación de garantías fundamentales revivir estadios ya precluidos para ahora plantear su tesis desconociendo el carácter de cosa juzgada que acompaña a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Las anteriores razones llevan a la Sala a denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ORIÓN BERNARDO CASTILLO ROMERO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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