Micelio
T-47838 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47838 DURLEY FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47838 DURLEY FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por DURLEY FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, en procura de amparo a su derecho fundamental de petición, que considera le ha sido vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.

ANTECEDENTES

1. DURLEY FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, descuenta actualmente las penas acumuladas y redosificadas de 30 años, 2 meses y 5 días de prisión, impuestas por los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito de Valledupar, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y homicidio agravado. 2.

El 27 de octubre de 2009, previo concepto desfavorable del centro de reclusión de Calarcá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas, por cuanto además de registrar orden de captura vigente, estuvo investigado por el delito de fuga de presos, actuación que si bien terminó con preclusión, no era óbice para predicar el incumplimiento del presupuesto exigido, ya que la norma se limita a consagrar que el condenado no registre fuga ni tentativa de fuga. 3.

Inconforme con lo decidido, DURLEY FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ lo impugnó, lo que motivó el envío del diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Armenia, quien en auto de 4 de diciembre de 2009, lo confirmó. LA DEMANDA DURLEY FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ interpone la acción de tutela, señalando que si bien en el certificado de antecedentes del D.A.S, le aparece un antecedente, también lo es que presentó el paz y salvo, acreditando el resto de los requisitos exigidos para obtener el beneficio administrativo.

Sostiene que desde la fuga de presos han transcurrido más de 10 años, tiempo en que se ha resocializado porque así lo ha demostrado, motivo por el cual tiene derecho a que se le otorgue el permiso. TRÁMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia se opone a la prosperidad de la demanda, afirmando que todos sus memoriales se han resuelto dentro de los términos establecidos por la ley.

Señala que no fue ese despacho quien decidió negarle el permiso, sino el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de la misma ciudad, y habiendo interpuesto los recursos de ley, el Tribunal confirmó la decisión, lo que significa que ha habido dos instancias conociendo del asunto y en ambas se ha conceptuado que no cumple con los requisitos para otorgarle el permiso de 72 horas, porque en su hoja de vida registra fuga o tentativa, mientras ha estado cumpliendo la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de las decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental de petición al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos. 2.

En la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se señaló que para que proceda el permiso administrativo de hasta 72 horas, es necesario que se cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 147 del Código de Procedimiento Penal, 1º del Decreto 232 del 2 de febrero de 1998; y el numeral 4º del artículo 147 A de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que prevé “ No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria ”, presupuesto éste último que no encontró acreditado por cuanto que estando ya condenado, dio lugar a que se le iniciara una investigación penal por fuga de presos.

Posición que le fue reiterada en el auto de 4 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia al resolver el recurso de apelación contra dicha decisión al advertir que no solo se fugo de la Cárcel de Chiriguaná el 9 de octubre de 1999 cuando se encontraba detenido por cuenta del proceso que se le adelantaba por los delitos de hurto calificado agravado, sino que también, después de ser recapturado el 10 de diciembre de 1999, el día 15 del mismo mes y año fue sorprendido cuando intentaba fugarse de la Cárcel Municipal de Codazzi, situaciones que ponen en evidencia su irrupción en un comportamiento que impide la concesión de un beneficio de tal naturaleza. 3.

De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el trámite, la existencia de un perjuicio irremediable. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la demanda de tutela presentada por DURLEY FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo de tutela. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Se cretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1