Micelio
T-47836 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.47836 República de Colombia JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.47836 República de Colombia JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA en contra del fallo proferido el 26 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, buen nombre, igualdad, debido proceso, “intimidad personal y familiar” y trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Director de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA afirma que el 27 de julio de 2008, el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le concedió la detención domiciliaria dentro del proceso del radicado No. 2008-03372 que cursa en su contra por el delito de hurto calificado. No obstante lo anterior, los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, omitieron cumplir la aludida orden judicial y lo mantuvieron recluido en el mencionado centro de reclusión desde el 30 de julio hasta el 12 de octubre de 2008, a pesar de no contar con “orden escrita emanada” de autoridad judicial.

Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales a la libertad, buen nombre, igualdad, debido proceso, intimidad personal y familiar y trabajo. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de agotar el trámite de la primera instancia, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que es la segunda tutela que el actor presenta por idénticos hechos y en procura de obtener amparo de los mismos derechos fundamentales.

También señaló que de acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, las autoridades carcelarias no efectuaron el traslado del interno JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA a su domicilio “en razón a que le aparecía un requerimiento por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), despacho que con anterioridad lo había condenado a 85 meses y 10 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 26 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve contra la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. La segunda entidad corresponde a la de mayor jerarquía administrativa y es catalogada como un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa -artículo 2° del Decreto 2160 de 1992-. 3.

El artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

(lo subrayado fuera del texto). Quiere ello decir que las acciones de tutela instauradas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, deben ser conocidas y tramitadas en primera instancia por los Jueces con categoría de Circuito. 4.En tales condiciones, el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal no podía asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas; por ello, en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º el citado Decreto 1382, consagra: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior en mención para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de la misma ciudad, por conducto de la Oficina Judicial; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 16 de marzo de 2009 por medio del cual se avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial último referenciado. 6.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 16 de marzo de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados con Categoría de Circuito de Bogotá, por conducto de la Oficina Judicial. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Bogotá. 4.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.

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