CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 47833 WILLIAM PARRA JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO PARRA JAIMES, contra la Fiscalías 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Terrorismo y 62 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante, que el 22 de mayo de 2008 los medios de comunicación informaron que la Fiscalía General de la Nación había dispuesto la apertura de investigación preliminar en su contra, por lo cual otorgó poder a una abogada, que elevó derecho de petición para que se informara lo pertinente. El entonces Fiscal 14 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, informó que ese despacho adelantaba investigación previa No 67771 con ocasión de la remisión de copias que hiciera la Fiscalía 30 Especializada de esa unidad relacionada con el caso de los computadores de “Raúl Reyes”, en la que se menciona al sujeto William Parra, que presuntamente corresponde a WILLIAM EDUARDO PARRA JAIMES.
Tras hacer un recuento de la actuación procesal que se adelantó desde ese momento, en relación con la cual ya se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá en sede de tutela el 28 de mayo de 2009, manifiesta que en esta oportunidad acude nuevamente al mecanismo, porque se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de la siguiente manera: 1.1.Se adoptó una decisión de carácter sustancial bajo la forma de una ‘constancia judicial’, la cual no tiene recursos, toda vez que el 10 de marzo de 2010 el señor Fiscal 14 Especializado señaló que la investigación debía adelantarse bajo la Ley 906 de 2004 y no, como lo estimó su antecesor, bajo la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación previa y ordenó comunicar lo resuelto a la defensa, al procesado y al Ministerio Público, privándolo de la posibilidad de ejercer un recurso judicial efectivo contra esa determinación, pues si consideraba que la investigación en su contra no debía llevarse a cabo por la normativa procesal del 2004 sino por la del 2000, debía contar con la posibilidad de ejercer recursos contra esa decisión. Lo procedente, era decretar la nulidad de todo lo actuado, para luego ordenar, si era del caso, el adelantamiento de la investigación bajo la Ley 906 de 2004.
A ello se suma que la decisión se produjo luego de una demora injustificada en la práctica de pruebas decretadas que habían sido solicitadas por su defensora y el acopio de medios de prueba de descargo –con lo cual el funcionario conoció su estrategia defensiva- y cuando el término de instrucción se encontraba vencido. 1.2. Se han utilizado pruebas secretas en su contra, en virtud de las cuales se han tomado decisiones específicas, como la apertura de indagación preliminar y la apertura de instrucción, que justifican la protección de sus garantías fundamentales, a fin de que, una vez anulada la ‘constancia judicial’ del 10 de marzo de 2010, se anule la decisión de segunda instancia del 2 de diciembre de 2009 y se ordene a la Fiscalía 14 la entrega de la copia espejo de las supuestas evidencias halladas en el computador del ex insurgente Luis Edgar Devia Silva, alias “Raúl Reyes”. 1.3.
Se continúa negando a su defensa el acceso al expediente. Ello ocurrió los días 22, 25 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre y 31 de diciembre de 2009, esgrimiéndose razones de diversa índole, en especial, la ausencia del titular del despacho fiscal y su técnico. El 17 de febrero de 2010 se negó el acceso al expediente y el suministro de la información y luego, de manera irregular, se permitió el acceso, lo cual se ha vuelto constante.
En el tiempo que el expediente no estuvo disponible, su defensa no se enteró de “afirmaciones carentes de veracidad” en las cuales el funcionario instructor informó al Tribunal Superior de Bogotá el “supuesto” cumplimiento del fallo de tutela. Tampoco pudo saber con certeza las determinaciones adoptadas en relación con la programación del recaudo de la declaración del señor Ronald Hayden Coy Ortiz.
Y si el 17 de febrero de 2010 no se hubiera intentado dejar una constancia, no se habría conocido de la aceptación de la sustitución de poderes efectuada por la Dra. Gamboa Rubiano al Dr. Villalba Vargas para que este asumiera su defensa. Apunta el actor, que la no disponibilidad del expediente debe obedecer a causas justas y razonables, máxime si la actuación se adelanta en cuaderno original y de copias 1.4.
Se ha desconocido su derecho a escoger libremente un abogado defensor, pues los profesionales respectivos se han visto avocados a intimidaciones y acosos por parte del instructor de primera y segunda instancia, al punto que la abogada Sandra Rocío Gamboa debió sustituir el poder al doctor Reinaldo Villalba Vargas. 1.5. Se ha dilatado injustificadamente la práctica y aducción de pruebas solicitadas por su defensa y decretadas por el despacho. 1.5.1.
Así, la solicitud de traer en calidad de prueba trasladada la declaración de Ronald Hayden Coy Ortiz se hizo en memorial del 2 de diciembre de 2008, y se reiteró el 5 de marzo, el 28 de mayo y el 11 de junio de 2009, y sobre ella el Tribunal, en fallo de tutela del 28 de agosto de ese año, ordenó al Fiscal que se pronunciara, pero este solo lo hizo hasta el 29 de octubre de 2009.
Al respecto se informó, en oficio UNAT D-19 No 011295 del 18 de diciembre de 2009, que no se remitían las copias de las declaraciones, porque el proceso se encontraba surtiendo recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo cual se remitiría el oficio a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal. No obstante, el instructor no ofició, ni insistió ante dicha autoridad, y para el 10 de marzo de 2010, fecha de la ‘constancia judicial’ no se había allegado al expediente. 1.5.2.
La práctica de la declaración del señor Ronald Coy fue programada el 12 de agosto de 2009 para realizarla el 2 de septiembre siguiente, pero luego de varios aplazamientos se reprogramó para 27 de noviembre de 2009. No obstante, con antelación se informó por el Jefe del Grupo Investigativo de Blancos Estratégicos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, que el testigo no podía asistir por estar en comisión de servicio en la Costa Atlántica.
En atención a ello, el funcionario instructor dispuso el aplazamiento de la declaración, manifestando que se programaría teniendo en cuenta las próximas audiencias de juicio oral y comisiones a diferentes lugares del territorio nacional. En todo caso, hasta la fecha de la ‘constancia judicial’ no se programó nueva fecha y, por tanto, jamás se practicó. 1.5.3.
La petición de traer en calidad de prueba trasladada la declaración de Camilo Alvarez Ochoa se hizo desde el 11 de junio de 2009, se decretó hasta el 25 de agosto del mismo año y se insistió en su práctica el 25 de febrero de 2010, sin que a la fecha de la ‘constancia judicial’ se hubiese allegado al proceso. Afirma el accionante que esa demora injustificada vulnera su derecho a la defensa; por tanto, una vez anulada la ‘constancia judicial’ solicita que se ordene a la Fiscalía 14 Especializada que en el término expedito proceda a la práctica y acopio de las pruebas señaladas. 1.6.
Se ha soslayado el principio de buena fe y lealtad procesal, por parte del funcionario instructor, (i) al efectuar “advertencias falsas, hostiles e ilegales” a su defensa, tales como ‘que se abstenga de realizar afirmaciones acomodaticias, amañadas o mendaces’ y darle calificativos como de ‘simple abogada litigante’; (ii) al invocar hechos extraprocesales para justificar y ampliar las agresiones contra su defensa, invocando hechos acaecidos en el contexto de audiencias públicas adelantadas dentro del proceso seguido contra el doctor Miguel Angel Beltrán Villegas;
(iii) al manifestar situaciones falsas al fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Terrorismo en oficio UNCT D-14 06823 del 25 de agosto de 2009, cuando aún no se había pronunciado sobre la petición de prueba trasladada de las declaraciones de Ronald Hayden Coy Ortiz; (iv) al informar situaciones mentirosas al Tribunal Superior de Bogotá en oficio UNCT F-14 No 07476 del 9 de septiembre de 2009, al señalar en el trámite de la tutela allí adelantada, señalando que su defensora de entonces no se presentó a la práctica de una declaración que le fue decretada, ni compareció el abogado suplente, cuando al respecto, como ha señalado, sobre dicha diligencia de declaración programada para el 2 de septiembre de 2009 se solicitó oportunamente su aplazamiento y a pesar de ello, asistió el abogado suplente, a quien se le manifestó que había sido aplazada por solicitud de la defensa.
Y sobre el llamamiento a indagatoria, la defensa oportunamente, en un recurso debidamente sustentado y con apego a la realidad procesal, solicitó su aplazamiento “en tanto se suministrara la copia espejo (copia forense) de la evidencia de cargo en la que se soportaba la apertura de investigación y la apertura de instrucción”, recurso que fue resuelto un año después de su concesión, por negligencia de la Fiscalía de primera instancia. En consecuencia, solicita se ordene al despacho fiscal 14 accionado se abstenga de faltar a la buena fe y lealtad procesal y se retracte de las afirmaciones falsas y subjetivas que van en desmedro de su defensa. 1.7.
Se ha superado el término legal de la instrucción sin que se haya cerrado la investigación y procedido a su calificación. Destaca el actor, que la apertura de instrucción ocurrió el 1º de agosto de 2008 y que el término de 18 meses venció el 1º de febrero de 2010; que el incumplimiento de los términos, en cabeza de la Fiscalía 14 de la Unidad de Terrorismo, llevó a que se venciera el término legal de instrucción, pues las peticiones y recursos elevados por su defensa se resolvieron mucho tiempo después, a pesar de las múltiples insistencias.
Además de tardar un año en resolverse el recurso de apelación por la negligencia de enviar el proceso a la segunda instancia, resolver peticiones probatorias y recursos de reposición por fuera del término legalmente establecido para ello, aduce que la recusación debió tramitarse de inmediato, como lo establece el artículo 106 de la Ley 600 de 2000. y no más de un mes, a lo que se suma la demora generada por el A quo, al no enviarla al funcionario que debía resolverla y que obligó a una nueva petición de la defensa en ese sentido.
Considera el accionante, que en tales condiciones, la decisión de ‘constancia’ del instructor, busca recrear términos evidentemente vencidos, en desconocimiento de su derecho a un proceso justo y a una defensa debida. 1.8. Ausencia de imparcialidad por parte del funcionario instructor, que se evidencia tanto en las sistemáticas vulneraciones a sus derechos fundamentales, como en el retardo en el decreto y práctica de pruebas solicitadas por su defensa y no acopiadas, en el trámite irregular de recursos como la recusación, en la producción de decisiones abiertamente irregulares como la ‘constancia judicial’, en la negativa de permitir el acceso al expediente a su defensa, en realizar afirmaciones mendaces, en las intimidaciones y hostigamientos a quienes han fungido como sus defensores y, en la argumentación de los funcionarios fiscales de primera y segunda instancia, para declarar infundada la recusación propuesta.
Solicita, en consecuencia, que una vez se anule la ‘constancia judicial’ del 10 de marzo de 2010, se revoque la resolución del 19 de enero de 2009 emitida por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se declare fundada la recusación y se envíe el proceso al funcionario judicial competente. Hecho lo anterior, se ordene y dé cumplimiento a las demás solicitudes planteadas.
Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades accionadas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: 1. El titular de la Fiscalía 14 Especializada de la UNCT manifiesta que la tutela se puede reducir a tres aspectos fundamentales: (i) Argumenta el accionante que se ha negado a la defensa el acceso al expediente, lo cual es absolutamente falso, como quiera que en tanto no estuvo el proceso al despacho para resolver peticiones y proferir decisiones, fue consultado a través del dependiente judicial.
Distinto es que la defensa hubiese pretendido revisar el expediente cuando se encontraba al despacho para resolver, cuestión que no permitía el acceso al mismo. Las decisiones que se tomaron en la actuación fueron conocidas por la defensa y cuando fueron objeto de recursos, aquellos se concedieron legalmente, obteniéndose el pronunciamiento de segunda instancia, como consta en el proceso.
(ii) El argumento del actor, consistente en que el titular del despacho considera a su defensora como su enemigo procesal y no como sujeto del proceso, carece de veracidad, porque si bien le llamó la atención a la profesional del derecho por una práctica mendaz, en una de sus peticiones, lo hizo a través de una resolución judicial, cuestión que no desborda el ámbito de competencias y facultades de la Fiscalía. El llamado de atención fue respetuoso y con amparo en las facultades legales.
El accionante afirma, pero no demuestra, que son mendaces las afirmaciones en torno al comportamiento inadecuado de la abogada y de esa manera, sus señalamientos resultan temerarios y conjeturales. El proceso sirve de apoyo a ese aserto y las instancias pertinentes se pronunciarán sobre la responsabilidad penal o disciplinaria de la togada, así como de las agresiones que indirectamente ha sido víctima.
(iii) Frente a la falta de imparcialidad por omisión en el recaudo de pruebas solicitadas por la defensa, manifiesta que estas se decretaron y las que se negaron fueron objeto de recursos que se concedieron y se resolvieron. El retardo en el recaudo de algunas declaraciones, obedece a causas no imputables a ese despacho, como también se puede advertir en el expediente.
En relación con el pronunciamiento mediante el cual se dispuso el retorno de la actuación al sistema penal acusatorio, imperio bajo el cual nació la indagación, obedece al amparo y tutela del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano WILLIAM PARRA, todo ello, amparado en la ley y la jurisprudencia nacional citada en la constancia judicial.
Manifiesta el señor Fiscal que no entiende el disentimiento del actor con la orden impartida, si bajo el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 carece de funciones jurisdiccionales y en tal sentido no habrá temor de que exista parcialidad en las decisiones. También apunta que resulta lógico haber hecho una constancia judicial para retornar la actuación al sistema acusatorio, por cuanto si se hubiere producido una resolución notificable, esta hubiese sido afectada por la nulidad de todo lo actuado bajo la Ley 600 de 2000.
Considera, para finalizar, que el accionante tiene acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, desde ahora como indiciado y cuando el Estado tome la eventual decisión de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento ante los jueces de control de garantías, pues a través de la tutela no puede pretender anular el ejercicio de la acción penal.
Aporta el expediente en calidad de préstamo. 2.El señor Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que, en efecto, mediante resolución del 19 de enero del año en curso declaró infundada la recusación formulada contra el titular de la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. Igualmente, mediante resolución del 2 de diciembre de 2009 confirmó el proveído de fecha 29 de septiembre de 2008, que no accedió a la expedición de la copia espejo de todos los archivos hallados en los computadores de alias “Raúl Reyes”, como tampoco a la solicitud de aplazamiento de la diligencia de indagatoria programada, cuyos fundamentos obran en las citadas resoluciones.
En cuanto a las pretensiones concretas, y tras recordar el objeto, naturaleza y características del mecanismo constitucional, considera que el accionante pretende desconocer el estudio realizado dentro del proceso para que en vía de tutela se analice el procedimiento adelantado y se ignore la decisión jurídica adoptada, pretendiendo imponer su criterio como si se tratara de una instancia adicional al proceso penal.
Si en gracia de discusión se aceptara que la demora injustificada sobre peticiones, dificultades para acceder al expediente y demás, se elevaran a la categoría de enemistad grave, como lo pretende el accionante, probablemente muchos funcionarios tendrían que ser recusados, cuando en verdad, situaciones como las alegadas no pasan de ser irregularidades que no trascienden al plano de violaciones a derechos fundamentales ni trasgresión al principio de imparcialidad.
Solicita se nieguen las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado, por las siguientes razones: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida. Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho.
Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez constitucional. Según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, es necesario que el interesado demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.
El titular de la Fiscalía 14 Especializada de la UNCT, quien suministró en préstamo los cuadernos originales de la actuación, según se desprende del contenido de la Constancia Judicial fechada 10 de marzo de 2010, en aplicación al principio de legalidad procedió a someter el proceso que se adelanta contra el accionante a los postulados procesales de la Ley 906 de 2004, argumentando que los delitos a investigar tienen carácter permanente y que su conocimiento se inició bajo el sistema ritual del proceso adversarial, de partes o de tendencia acusatoria y que, por contera, todo lo operado bajo la Ley 600 de 2000 se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y las garantías constitucionales que de este se derivan, cuyo titular es el ciudadano WILLIAM PARRA JAIMES.
Decisión que el ciudadano PARRA JAIMES estima vulneradora de sus garantías fundamentales, porque lo procedente era decretar la nulidad de lo actuado y, luego sí, ordenar el adelantamiento de la investigación bajo la Ley 906 de 2004. La acción de tutela, como se sabe, solo resulta procedente cuando se verifique la real afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente.
El actor, no acredita el daño o amenaza real que le generó la Fiscalía accionada por adecuar el procedimiento a las pautas del sistema penal acusatorio, a través de una constancia judicial, sin que sea suficiente mostrar su desacuerdo por habérsele privado de la posibilidad de controvertir esa decisión. Es evidente que el accionante acude al mecanismo para obtener en sede de tutela una decisión diferente y favorable a sus intereses, como si se tratara de una instancia adicional revisora de la actuación del funcionario judicial que conoce el proceso.
Adicionalmente, es claro que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, según el cual, no es posible utilizarla como mecanismo alternativo para controvertir las decisiones judiciales. Al respecto, surge incuestionable que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es la misma actuación penal que ahora se adelanta en su contra que, según se desprende de la foliatura, se encuentra en indagación preliminar.
Al interior de esa actuación, puede acudir para manifestar las inquietudes que invoca como sustento de la tutela. Precisamente, bajo el actual esquema de enjuiciamiento, puede ejercer las siguientes facultades que el artículo 267 de la Ley 906 de 2004 consagra para quien no es imputado: Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado.
Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevista que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado sus derechos fundamentales. 3. También se muestra inadmisible la pretensión del actor orientada a que se anulen las decisiones de segunda instancia del 2 de diciembre de 2009 y 19 de enero de 2010, a través de las cuales se confirmó la negativa de expedir la copia espejo de todos los archivos de documentos hallados en los computadores de alias “Raúl Reyes” y de aplazar la diligencia de indagatoria, así como la de declarar infundada la recusación formulada contra el Fiscal 14 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, por cuanto sus argumentos solo patentizan la pretensión de desconocer las decisiones proferidas por los funcionarios competentes, omitiendo demostrar la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad.
Súmese a lo anterior que del contenido de las decisiones en comento, se constata que ellas no son fruto del capricho o arbitrariedad del funcionario que las emitió, sino del análisis particular y detenido de cada situación objeto de disentimiento, cuyo contenido no puede ser evaluado por el juez de tutela, porque sería tanto como inmiscuirse en la órbita funcional de la autoridad competente, en total desconocimiento de su autonomía y el principio de la cosa juzgada. 4.
En cuanto a la imposibilidad de tener acceso al expediente y la dilación injustificada en la práctica y aducción de pruebas solicitadas por la defensa, advierte la Sala que estos aspectos, entre muchos otros, fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 29 de agosto de 2009, al resolver la tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM PARRA JAIMES contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 14 de la UNCT.
En esa oportunidad, la Colegiatura resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante. En una de las determinaciones adoptadas, ordenó a la Unidad de Terrorismo efectuar el “seguimiento mensual al desarrollo de la gestión judicial rindiendo el informe correspondiente a la Dirección Nacional de Fiscalías”, de conformidad con las disposiciones impartidas por el señor Fiscal General de la Nación en las resoluciones Nos 06380 del 9 de octubre de 2008 y 001615 del 7 de junio de 2009.
Observa la Sala, que allí se alude a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 938 de 2004 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directivos de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes de Unidad, efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las diferentes unidades de Fiscalía y Fiscales.
En ese orden, el accionante debió acudir a la figura del desacato, cuyo objetivo es verificar el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la autoridad accionada, no siendo por tanto la interposición de una nueva tutela para reiterar sus reproches. 5. En punto del desconocimiento de los términos legales para cerrar la investigación, calificar el mérito del sumario, resolver los recursos ordinarios y las peticiones probatorias, también deviene improcedente el mecanismo de amparo ante la existencia de otros mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Ha dicho la Sala que cuando el accionante apoya su disenso en la posible mora de la autoridad judicial para resolver determinado asunto, cuando quiera que no surjan motivos que justifiquen la tardanza, es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 99, numeral 7º, del Código de Procedimiento Penal, que consagra como causal de impedimento: Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
El artículo 105 de la misma normativa prevé que Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento, no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo. Entonces, si se considera que un funcionario judicial ha superado los términos para resolver un determinado asunto, la ley faculta a los sujetos procesales para que promuevan el incidente de recusación, con miras a que otro despacho, previo el reparto correspondiente, asuma el conocimiento y lo resuelva perentoriamente.
En el asunto que se examina, no hay evidencia que el accionante WILLIAM PARRA JAIMES o su defensa hayan acudido al instituto de la recusación para estos efectos. En consecuencia, es nítida la improcedencia de la acción de tutela incoada, porque se advierte que el actor acude a ella, con la pretensión de utilizarla como mecanismo alterno o sustituto de los recursos o de las herramientas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.
Como se dijo, se constata que el proceso está en curso y, por tanto, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano WILLIAM PARRA JAIMES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Cfr fl 119 y ss C.O.4. � Cfr fl 244 y ss C. Tutela. � Cfr fl 156 c.o.3.
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