CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47832 CARLOS EMILIO OROZCO RUÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47832 CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 140 Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ contra los Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma jurisdicción, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el 12 de enero de 2010 la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, escrito de acusación imputándole a CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión en concurso heterogéneo, advirtiéndose en el escrito que la acusación se limitaba a tales conductas, sin comprender los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, por cuanto el primero de éstos debe ser investigado por separado, mientras que el porte de armas está comprendido en el tipo de rebelión. El 16 de marzo de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en cuyo desarrollo la defensa técnica del procesado invocó la nulidad de lo actuado aduciendo que el escrito de acusación contraviene el debido proceso por cuanto se endilgan conductas punibles sin la configuración de las exigencias legales, siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en informaciones falaces, al tiempo que cuestiona la ruptura de unidad procesal porque considera que en ese evento procedía la preclusión, pedimentos que fueron despachados en forma negativa.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de abril de 2010. El 12 de febrero de 2010 se llevó a cabo ante el Juez Segundo Penal Muncipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento a solicitud del apoderado del imputado, pretensión que obtuvo resultados adversos, y al ser impugnada mediante la interposición de los recursos ordinarios, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia mantuvo lo decidido el 13 de marzo de 2010.
El 8 de abril de 2010 el defensor del imputado reiteró la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, diligencia que no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia del Fiscal 17 Especializado. Aparece igualmente que el apoderado de CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ -bajo argumentos similares a los expuestos al momento de invocar la nulidad- formuló acción de habeas corpus aduciendo que habían transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse iniciado el juicio oral, petición desestimada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 14 de abril pasado.
Decisión confirmada el 19 de abril siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, ante petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado de CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia señaló para el 28 de abril la realización de la audiencia, frente a lo cual el Fiscal 17 Especializado solicitó su aplazamiento por cuanto debe acudir a otras diligencias en la ciudad de Bogotá, accediendo el juzgado a tal pedimento en el sentido de fijar para el próximo 7 de mayo de 2010 la audiencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por los Juzgados Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cundinamarca al emitir decisiones que contrarían sus garantías en desarrollo de la actuación penal reseñada.
Como sustento de la demanda el actor expone a gran espacio las incidencias procesales para resaltar que han sido continuas las vías de hecho ejecutadas en el trámite de la actuación penal, por cuanto se le imputaron delitos sin exponer su estructuración conforme lo ordena la ley, habiéndose compulsado copias por otras conductas punibles, pero además se ha desconocido lo dictaminado por medicina legal en cuanto a la incompatibilidad de la vida en reclusión por razón de la grave enfermedad que padece, irregularidades que han sido puestas de presente ante los diferentes despachos judiciales por todos los medios ordinarios y extraordinarios incluida la petición de nulidad sin éxito alguno. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados decretando la nulidad de todo lo actuado con la consecuente concesión de libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Fiscal 17 Especializado hace saber que no fue citado a las diligencias que afirma el actor fueron programadas para el 8 de marzo y 8 de abril de 2010, y fue precisamente en audiencia de argumentación oral ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que se enteró de tales diligencias.
Advierte así, el pasado 26 de abril le fue comunicado telefónicamente la citación para audiencia de libertad por vencimiento de términos el 28 de abril de 2010, habiendo solicitado su reprogramación por cuanto debe acudir a otras diligencias con persona igualmente privada de la libertad, lo que deja en evidencia que no se han hecho uso de las herramientas propias del proceso penal en la búsqueda de garantizar los derechos al acusado, debiendo además señalarse que si el descontento del peticionario se contrae al incumplimiento de los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, así debió manifestarlo por vía de los recursos o formulando la revocatoria de dicha medida.
Adjunta copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de las diligencias. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, al tiempo que precisa, la tutela no es el mecanismo idóneo para alegar la nulidad procesal, máxime que en el presente caso se encuentra en trámite la apelación frente a la negativa de dicha pretensión. Allega copia de la providencia que resolvió la acción de habeas corpus promovida a favor del actor.
Por su parte el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia señala que la presente demanda resulta temeraria en la medida que el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal mediante providencia del 8 de abril de 2010 negó la acción de tutela que promovió CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ contra ese despacho y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, precisamente con ocasión de la negativa a sustituir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria.
Asimismo precisa, ese despacho en su función de control de garantías ha programado para el 7 de mayo hogaño la celebración de audiencia de libertad y prueba anticipada solicitada por la defensa de OROZCO RUIZ. El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informa que la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento convocada por el apoderado de CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ, la cual fue programada para el 8 de abril de 2010, no se llevó a cabo por cuanto el Fiscal 17 Especializado no compareció. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal allega copia de la providencia del 16 de abril de 2010 por cuyo medio se confirmó la negativa de nulidad deprecada por la defensa del hoy demandante.
Finalmente, aparece que el apoderado de CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ allega escrito en el que manifiesta que el Fiscal 17 Especializado ha incurrido en una conducta que atenta contra su apadrinado, como quiera que ha dejado de asistir injustificadamente a las audiencias de libertad fijadas para el 8 de y 28 de abril de 2010 señaladas por el juez de control de garantías, lo que condujo a que se señalara para el próximo “25 de mayo”, perdiéndose la oportunidad de proteger el derecho a la vida y libertad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, del cual es superior funcional. 1. Cuestión previa. Referente a la presunta actuación temeraria que plantea el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, debe precisar la Sala que del contenido de la actuación se extrae que en efecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 8 de abril de 2010 despachó en forma desfavorable las pretensiones que frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Leticia formuló CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ, con ocasión de la negativa a sustituir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, de donde surge forzoso destacar que si bien puede existir identidad en cuanto a los derechos fundamentales invocados, no así sucede en relación con las autoridades demandadas y hechos sobre los cuales se funda la petición de amparo que en ésta oportunidad promueve el prenombrado, por lo que ninguna objeción se ofrece, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para resolver de fondo las pretensiones dado que no fueron objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.
Cuestión de fondo. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ se orienta, en esencia, a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la nulidad invocada por su apoderado aduciendo violación al debido proceso por parte de los jueces que han intervenido en el caso, a partir de lo cual considera el actor, se le mantiene privado de la libertad injustamente y a pesar de encontrarse acreditado que padece una grave enfermedad.
Así, al remitirse a la actuación allegada al presente trámite y a la providencia que resolvió en forma adversa la pretensión invalidatoria deprecada a favor del actor no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a invalidar la actuación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal, concluyendo así que: i) los cuestionamientos realizados de cara a las audiencias preliminares debieron ser debatidos ante los Jueces de Control de Garantías habilitados para ello, ii) ninguna afectación al derecho de defensa o debido proceso del acusado se advierte por el hecho de no haberse incluido en la acusación la totalidad de los delitos inicialmente imputados, porque el carácter progresivo de la investigación puede llevar a que se modifique la imputación jurídica, mas no lo fáctico, y finalmente iii) tampoco le concierne al Juez de Conocimiento resolver las inconformidades que se plantean en torno a la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento y el no trámite de algunas audiencias preliminares en la ciudad de Bogotá. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
En ese contexto, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto ahora reprobado por el accionante no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en la confrontación de los elementos de juicio de cara a los principios que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Para finalizar, dígase que el proceso contra CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, por lo que el actor tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento, con la invocación de las pruebas, jurisprudencia y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite, como así aparece que se ha convocado para celebrar audiencia de libertad el próximo 7 de mayo -que no el 25 de mayo como la afirma el apoderado del actor- ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- acudir al juez constitucional para que intervenga en el trámite ordinario de dicha actuación, siendo que, ninguna postulación al respecto se evidencia en la actuación. Asimismo impera destacar que de lo documentado en el presente trámite se constata que ante la inasistencia del Fiscal 17 Especializado no fue posible llevar a cabo la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por domiciliaria, señalada para el 8 de abril de 2010 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, ello fue ampliamente debatido al momento de desatarse la impugnación contra la negativa de nulidad, oportunidad en la que el funcionario instructor manifestó que no fue convocado para tal diligencia, -situación que fuera reiterada en el escrito allegado en el presente trámite-, de modo que al no haberse aportado elemento de juicio alguno que desvirtúe tal afirmación, no puede concluirse que el delegado de la Fiscalía haya dejado de asistir sin justificación alguna a la audiencia referida, como tampoco logra inferirse tal omisión frente a la audiencia de libertad por vencimiento de términos aplazada para el próximo 7 mayo, porque para invocar tal medida el funcionario adujo haber sido convocado previamente a otras audiencias en la ciudad de Bogotá con personas igualmente privadas de la libertad, justificación que fue aceptada por el juez de control de garantías.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano CARLOS EMILIO OROZCO RUIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 16