Micelio
T-47828 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47828 A/. CECILIA ISABEL BAUTISTA MARTINEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47828 A/. CECILIA ISABEL BAUTISTA MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CECILIA ISABEL BAUTISTA MARTINEZ -actora-, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Colozal y Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. Asegura la actora, que el 20 de noviembre de 2005 a la altura del kilómetro 5 de la vía Sincelejo (Sucre) al Carmen de Bolívar, colisionaron dos vehículos automotores conducidos por el señor Álvaro Antonio Barrios Barrios, quien iba acompañado de la señora Ángela María Badel Gómez, y por ella, sin acompañante; accidente en que resultaron heridos todos sus ocupantes, y con daños materiales, los vehículos. 2.

Manifiesta que por el accidente se iniciaron dos procesos penales por lesiones culposas: i) Uno, 59392, en la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, conforme el informe de Policía de Carreteras, en el que se ordenó vincular a sendos conductores mediante indagatoria; y ii) Otro, 50694, en la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corozal, Sucre, por denuncia del conductor del otro automotor en el que se allegaron pruebas y ordenaron vincularla sólo a ella mediante indagatoria; acumulándose el proceso de Sincelejo al de Corozal en cumplimiento del principio de unidad procesal. 3.

Asegura que posteriormente a las indagatorias rendidas el 16 de enero de 2006, por ella y el señor Álvaro Antonio Barrios Barrios, el señor Fiscal instructor cerró la investigación mediante resolución del 7 de junio de 2006 en consideración de haber recaudado la prueba necesaria; providencia que fue revocada el 10 de agosto de 2006, al resolverse la reposición interpuesta por los defensores y apoderados de la parte civil, y en la que se decretó la práctica de examen médico legal en su cuerpo para comprobar sus lesiones, y la inspección judicial del sitito del accidente para reconstruir los hechos con la intervención planimetrista. 4 Asevera que la Fiscalía instructora cerró nuevamente la investigación seguida en su contra y del señor Álvaro Barrios Barrios, el 5 de junio de 2007; y que profirió en su contra el 8 de agoto del mismo año, resolución de acusación como presunta autoria responsable del punible de Lesiones Personales culposas, al tiempo que precluyó con respecto al otro procesado. 5.

Indica que el 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, avocó el conocimiento del proceso 50694 proveniente [de] la Fiscalía, dándole la radicación 2007-00045-00, despacho que luego de realizar la audiencia pública dictó sentencia el 2 de junio de 2009, resolviendo: i) negar la nulidad impetrada por su defensor. ii) condenarla a la pena de 29 meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas en la modalidad de perturbación de carácter permanente; y a la pena accesoria de inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, la prohibición de conducir vehículo automotor y motocicleta durante el tiempo fijado como pena y al pago de indemnización a favor del conducto y acompañante del otro vehículo involucrado en el siniestro. iii) Declaró que tenía derecho a la condena de ejecución condicional. iv) Absolver a la tercera civilmente responsable, decretando en su favor el levantamiento de la medida cautelar.

Sentencia que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –al desatar el recurso de apelación- mediante providencia del 2 de diciembre de 2009. Al no compartir la determinación condenatoria CECILIA ISABEL BAUTISTA MARTÍNEZ acude en procura de protección a sus derechos fundamentales a la acción de tutela, como quiera que dentro del proceso reseñado considera que los sentenciadores incurrieron en serias irregularidades tanto al momento de valorar las pruebas como en la forma en que permitieron el ejercicio de su derecho a la defensa.

Por lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad de los fallos, para que nuevamente se decida sobre el asunto. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la acción de amparo impetrada al considerar que: i) luego de revisadas las pruebas aportadas al diligenciamiento no se advierte la presencia de una causal de nulidad que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, en una actuación propia de la justicia ordinaria, mostrándose entonces su interés en revivir un proceso debidamente culminado; y, ii) frente a las críticas de la accionante respecto de las apreciaciones probatorias de los jueces accionados, tampoco se encuentra legitimado el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida, pues ello sería desatender el carácter subsidiario y residual de la tutela, así como los principios constitucionales de independencia y autonomía que informan el ejercicio de la administración de justicia. III.

DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando la actora no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CECILIA BAUTISTA MARTÍNEZ en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Colozal y Primero Penal del Circuito de Sincelejo, de allí que se imponga la confirmación de la decisión impugnada con arreglo a los argumentos plasmados en ella y además por los que siguen.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por lo anterior por lo que en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme con ello, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber, como lo era el recurso extraordinario de casación -por la vía discrecional-, instrumento idóneo para la garantía de derechos fundamentales (inc. 2 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000) En consecuencia se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y por ello, resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista a través de la acción de tutela provocar la revisión de la decisión adoptada cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.

Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

De lo anterior resulta ostensible la improsperidad del instrumento seleccionado cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural, como ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que la decisión atacada estuvo debidamente soportada en la legislación aplicable y la valoración de las pruebas allegadas y que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad y su consecuente sanción penal, pese a la consideración de no existir elementos suficientes que la demostraran.

Entonces, nada más alejado de la realidad que el pedimento de la demandante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y probatoria debidamente efectuada por las autoridades jurisdiccionales en sus bien argumentadas decisiones. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10