Micelio
T-47827 (05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47827 A/. YAN SCARLO PARRA BELALCAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YAN SCARLO PARRA BELALCAZAR, a nombre propio, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “El 30 de diciembre de 2008, a eso de las 7 de la noche, el aquí procesado –en compañía de 4 sujetos más que decidieron no allanarse a los cargos- portando arma de fuego de uso privativo de las FF.AA., ingresó a la vivienda ubicada en la Av. 4N No. 37-72B del barrio Prados del Norte de esta ciudad; retuvieron en una habitación a los habitantes de la misma y les hurtaron $15’000.000 entre joyas y dinero en efectivo.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación en contra de YAN SCARLO PARRA BELALCAZAR –y otros- y habiéndose presentado escrito de acusación en su contra, en audiencia preparatoria celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Calí, éste se allanó a los cargos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali -autoridad a la que correspondió el diligenciamiento con ocasión de la ruptura de la unidad procesal- previa verificación del allanamiento, mediante sentencia del 9 de julio de 2009 condenó a YAN SCARLO PARRA BELALCAZAR a la pena principal de 10 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual; de igual forma se abstuvo de condenar en perjuicios. 4.

Apelado el fallo por la defensa -alegando la indebida individualización de la pena al no haber concedido la rebaja de pena por reparación prevista en el art. 269 del C.P.-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 18 de septiembre de 2009 impartió su confirmación

5. YAN SCARLO PARRA BELALCAZAR en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acudió a la acción de tutela denunciando el yerro en que incurrieron los sentenciadores al no haber considerado la reparación integral de los perjuicios a las víctimas. En efecto señaló que el 26 de marzo se suscribió documento con el apoderado de las víctimas mediante el cual éstas se daban por indemnizadas de manera integral y, el cual no fue aportado en oportunidad al haber sido allegado a la actuación que se surtía ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, dentro del proceso que se adelantaba en contra de sus compañeros de ilícito y a quienes si se les concedió la rebaja pretendida.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron al presente trámite la titular del Juzgado accionado y el representante del Ministerio Público oponiéndose a la petición de amparo, aduciendo la inexistencia de una vía de hecho en las decisiones cuestionadas. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque el actor cuestiona una decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal, en especial la viabilidad de conceder el beneficio punitivo establecido en el artículo 269 del Código Penal y ante la inobservancia de una causal de nulidad que diera al traste la judicialización del procesado y por ello, mal haría el juez de tutela en revocar o modificar la determinación condenatoria emitida en un proceso que ya se encuentra finiquitado, más aún cuando habiendo existido el instrumento idóneo para acceder a su pedimento éste fue obviado -recurso extraordinario de casación-.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación -medio idóneo para corregir el yerro que ahora denuncia- resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.

Así las cosas si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –indebida individualización de la pena- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley y decidió no hacerlo, no es viable que ahora emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para su invocación, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YAN SCARLO PARRA BELALCAZAR. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

PAGE 9