Micelio
T-47826 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47826 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARÍA CONSUELO ROJAS MARTÍNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. La accionante purga pena acumulada de 28 años y 8 meses de prisión, por los delitos de secuestro agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y extorsión en concurso con hurto calificado y agravado. 2. Menciona que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, lo cual le fue negado mediante decisión de 15 de octubre de 2009, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, según proveído de 6 de abril de 2010. 3.

Se duele de que no se le hayan concedido tales beneficios, pues considera que cumple los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que al respecto se han emitido. Sobre la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, precisa que si en caso extremo no procedía la rebaja integral, debió tasarse el descuento de conformidad con los requisitos cumplidos, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Respecto a que su hijo, como le fue resaltado en las decisiones atacadas, se encuentra al cuidado de otra persona, ello es una consecuencia lógica de su ausencia, sin que por tal razón esté garantizado el sustentó moral, afectivo y sicológico del menor. 4. Explicando que en otros casos se han concedido los beneficios que ha ella se niegan, culmina solicitando revocar las decisiones atacadas.

RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues la presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores de instancia. Es preciso aclarar que los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas.

Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido. Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal.

Este caso, por ejemplo, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas. Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados.

En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” En esa medida, respecto a la concesión de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, los falladores accionados, especialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encontraron que la demandante no cumplía con los requisitos ahí dispuestos para acceder a tal beneficio, pues ninguna de las sentencias acumuladas quedó ejecutoriada antes del 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir la mencionada disposición, de tal manera que por ese solo hecho resultaba la norma inaplicable, sin que esta argumentación requiera de otros ingredientes considerativos, como lo sería el momento en que la ley fue declarada inexequible, pues tal aspecto sólo debía ser apreciado, en eventos en los cuales la misma tenía aplicación, no siendo ése el caso de la accionante.

Ahora bien, que se tase la rebaja de pena según los requisitos cumplidos es una petición que, primero, no se acredita que se haya formulado en las instancias ordinarias y, segundo, tampoco se observa que exigir la totalidad de presupuestos contenidos en la norma, constituya una posición arbitraria de los falladores atacados. Todo lo contrario, se adecúa más al contenido de la disposición, según la cual: “Artículo 70.

Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” Sobre la negativa a concederle la prisión domiciliaria, igualmente constituye una posición razonable de las autoridades accionadas y que se asumió luego de verificar las pruebas aportadas, de donde concluyeron que su menor hijo se encuentra al cuidado de la abuela paterna –fl. 31-.

Ahora bien, que la parte accionante se muestre inconforme con lo expuesto y considere que su hijo requiere de su compañía, constituye tan sólo su particular y subjetiva apreciación, sin que ello demuestre que la forma en que se resolvió al respecto configure una evidente arbitrariedad, pues todo lo contrario, la Sala comparte las conclusiones contenidas en tales providencias, especialmente cuando se advierte que “…la ciudadana ROJAS MARTÍNEZ no ha ejercido la jefatura femenina del hogar, pues se encuentra privada de la libertad desde el 28 de diciembre de 2000 y ello, por obvias razones, la ha impedido fungir como tal; a lo anterior se suma el hecho de que durante los últimos 9 años no haya tenido bajo su cargo a su menor hijo quien ha sido cuidado y atendido por su abuela paterna MARÍA DE JESÚS ROJAS GÓMEZ.” Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-654 de 1998 1 9