CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47823 CARLOS JULIO MOSCOSO ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47823 CARLOS JULIO MOSCOSO ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JULIO MOSCOSO ALVARADO, contra la sentencia del 26 de marzo anterior con la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales en su criterio, vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.
ANTECEDENTES Conforme se demuestra del material probatorio allegado al presente trámite, la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión adelantó investigación en contra de CARLOS JULIO MOSCOSO ALVARADO y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y receptación. Clausurada la fase de instrucción, la Fiscalía de conocimiento calificó el merito sumarial a través de resolución del 4 de marzo de 2003, en el sentido de acusar al sindicado como probable responsable de los punibles referidos.
La etapa del juicio correspondió asumirla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde culminó la audiencia pública el 14 de noviembre de 2007 y mediante sentencia adiada 11 de enero de 2008 condenó a CARLOS JULIO MOSCOSO ALVARADO a la pena de 164 meses de prisión y 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, a la vez que lo absolvió frente a los punibles de receptación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano CARLOS JULIO MOSCOSO ALVARADO presenta demanda de tutela, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad en la actuación que viene de reseñarse. Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, fue condenado por conductas punibles inexistentes, no se realizó una adecuada valoración probatoria y se omitió la aplicación de la normatividad más favorable dado que no se no se le ofreció oportunidad para llegar a una ponderada y adecuada aceptación de cargos.
En tal sentido, solicita se declare la nulidad de la actuación reprobada. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación negó por improcedente las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante a través del desarrollo del proceso estuvo legitimado para aportar evidencias, refutar el mérito de las allegadas por la Fiscalía e impugnar las decisiones que le fueron adversas, no siendo la acción de amparo el mecanismo idóneo para sostener a estas alturas debate sobre aspectos sustanciales y procesales de la actuación penal.
Asimismo advirtió, por virtud de la autonomía e independencia que revisten el ejercicio de la actividad judicial, el fallador cuenta con un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos de la sana crítica, razón por la que no puede el juez de tutela intervenir en tal aspecto, más aún cuando nada evidencia que la particular situación del actor las autoridades accionadas hayan adoptado criterios caprichosos o desprovistos de fundamento y mucho menos contrarios al orden jurídico o que la sentencia que declaró demostrada su responsabilidad penal esté sustentada en pruebas inconstitucionales o ilícitas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señalando para el efecto que se le otorgó la razón a las accionadas a pesar de haber guardado silencio en el curso del presente trámite cuando lo cierto es que en el presente asunto converge todo lo necesario para conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).
En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior de las diligencias en pro de sus intereses.
De manera que, si el actor contó con la posibilidad de proponer las pretensiones que consideraba sustanciales e impugnar las actuaciones y decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Ahora bien, en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia que puso fin a la instancia se profirió el 11 de enero de 2008 y solo después de dos años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un mecanismo paralelo, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo represento a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 2