CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47822 María Rocío Vivence Pinzón Moreno. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47822 María Rocío Vivence Pinzón Moreno. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.237 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por María Rocío Vivence Pinzón Moreno, contra la sentencia proferida el 9 de junio del año en curso a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora pone de presente que estuvo vinculada al Fondo Rotario de la Policía Nacional desde el 19 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009. 2. Agrega que a partir de julio de 2007 le comenzaron a doler las manos, situación que fue empeorando hasta que fue incapacitada por quince (15) días contados a partir del 12 de noviembre de 2009 al 27 siguiente, además considera que en los exámenes médicos que le practicaron son indicativos que su enfermedad fue ocasionada por la labores ejercidas en la mencionada entidad y se encuentra pendiente de una cirugía cuyo procedimiento a realizar es “ descomprensión del nervio en túnel del carpo con neurólisis ”. 3.
Señala que tuvo inconvenientes en su trabajo debido a la solicitud de permisos e incapacidades otorgados para acudir a citas médicas, situación que conllevó a que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no le prorrogara su contrato como supernumeraria por “ encontrarme enferma y sin condiciones físicas óptimas para seguir laborando ”. 4.
En vista de lo anterior, María Rocío Vicente Pinzón Moreno acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y vida digna, efectos para los cuales señaló que al momento de ingresar a la entidad demandada se encontraba en óptimas condiciones físicas y que la enfermedad “que padezco fue consecuencia del trabajo que allí realicé, por ello es que solicitó mi reintegro, con el fin de que dicha empresa restablezca mi salud, como estaba antes, y me siga prestando apoyó en esta enfermedad, -además-…ninguna empresa me quiere dar trabajo por el hecho de encontrarme enferma”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y corrió traslado del libelo al Ministerio de Defensa Nacional y al Fondo Rotario de la Policía Nacional. 2. La apoderada de la entidad última referenciada solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque la desvinculación de la demandante obedeció al vencimiento del término y la labor para la cual había sido contratada tal como quedó consignado en la resolución No. 00620 del 7 de septiembre de 2009.
Además, agregó que no se le puede atribuir la vulneración al derecho a la salud porque no es la entidad que presta esa clase de servicios, máxime cuando durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada se cancelaron a las entidades competentes los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. 2. La Secretaria de la Policía Nacional solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional porque de conformidad con las previsiones establecidas en los Decretos 2353 de 1971, 049 de 2003 y 4222 de 2006 no es la competente para ordenar el reintegro de la demandante, como sí la tiene el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que si lo pretendido por la demandante es obtener el reintegro, so pretexto que existió una relación laboral, no es la tutela el mecanismo idóneo para el logro de su pretensión, por cuanto para tal fin debe acudir a la acción ordinaria laboral de reintegro, estadio en el cual bajo la dirección del juez del trabajo se puede debatir lo relacionado con la ilegalidad de su despido.
Además, precisó que no se encuentra acreditado en autos que la actora enfrente una situación de extrema urgencia y gravedad que haga necesaria una protección inmediata, porque si bien es cierto alguna de las enfermedades que padece son de origen profesional y al parecer fueron derivadas de su servicio al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, lo cierto es que no hay información en el sentido que éstas le impidan desempeñarse laboralmente.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la anterior decisión, María Rocío Vivence Pinzón Moreno la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aras del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. 2. Después de haberse proferido el fallo objeto de reproche, la doctora Susan Alexandra Rodríguez Monroy, Administradora de la Sucursal de Cafesalud EPS de Bogotá, puso de presente que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista porque al verificar la base de datos pudo establecer que se encuentra en estado de retirada y “ actualmente está recibiendo los servicios de salud a través de Cruz Blanca EPS ”. 3.
El doctor Miguel Alfonso Beltrán Ruiz, apoderado especial de la Administradora de Riegos Profesionales Colpatria S.A. señaló que recibió el reporte de algunas enfermedades que padece la accionante y calificó algunas de ellas de profesionales, no obstante aclaró que sin importar el origen de éstas la EPS debe garantizar el servicio médico que ella necesita.
Por otra parte, precisó que autorizará la cobertura de las prestaciones de las enfermedades que fueron aceptadas como profesionales, siempre y cuando la libelista no se haya afiliado a otra ARP luego de su retiro, efectos paras los cuales deberá acercarse a esas dependencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por María Rocío Vivenci Pinzón Moreno la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional revoque o modifique el acto administrativo a través del cual dispuso dar por terminada la labor para la cual había sido contratada, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión está orientada a que sea reintegrada al cargo que venía desempeñando en calidad de supernumeraria. 4.
Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, porque la decisión objeto de queja fue proferida con base en las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 012 de 2001 dictado por la Policía Nacional, pronunciamiento que fue notificado personalmente a la actora situación que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra sus derechos fundamentales. 5.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal al negar el amparo solicitado, toda vez que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Rocío Vivenci Pinzón Moreno tiene que ver con el acto administrativo de 9 de septiembre de 2009 a través del cual el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dio por terminada la labor para la cual había sido vinculada, si a bien lo tiene, puede acudir al proceso ordinario administrativo o a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 9.
La jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, máxime cuando, como en este caso, el retiro del servicio del accionante, como ya se dijo, se ha declarado con fundamento en el ejercicio de una facultad discrecional que ostenta el nominador, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades competentes y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo. 10.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el soporte de las precisiones atrás referenciadas la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la actora no acreditó ni la Sala tampoco vislumbra.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que María Rocío Vicenci Pinzón Moreno está recibiendo los servicios en salud a través de Cruz Blanca EPS, y respecto a las enfermedades que fueron catalogadas como profesionales con base en las previsiones establecidas en el artículo 3° del Decreto No. 1295 de 1994 puede solicitar a la ARP Colpatria S.A. el reconocimiento y pago de las prestaciones por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional a que dice tener derecho.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales 8 14