Micelio
T-47822 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47822 María Rocío Vivence Pinzón Moreno. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47822 María Rocío Vivence Pinzón Moreno. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por María Rocío Vivence Pinzón Moreno, contra la sentencia proferida el 7 de abril del año en curso a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora pone de presente que estuvo vinculada al Fondo Rotario de la Policía Nacional desde el 19 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009. 2. Agrega que a partir de julio de 2007 le comenzaron a doler las manos, situación que fue empeorando hasta que fue incapacitada por quince (15) días contados a partir del 12 de noviembre de 2009 al 27 siguiente, además considera que en los exámenes médicos que le practicaron son indicativos que su enfermedad fue ocasionada por la labores ejercidas en la mencionada entidad y se encuentra pendiente de una cirugía cuyo procedimiento a realizar es “ descomprensión del nervio en túnel del carpo con neurólisis ”. 3.

Señala que tuvo inconvenientes en su trabajo debido a la solicitud de permisos e incapacidades otorgados para acudir a citas médicas, situación que conllevó a que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no le prorrogara su contrato como supernumeraria por “ encontrarme enferma y sin condiciones físicas óptimas para seguir laborando ”. 4.

En vista de lo anterior, María Rocío Vicente Pinzón Moreno acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y vida digna, efectos para los cuales señaló que al momento de ingresar a la entidad demandada se encontraba en óptimas condiciones físicas y que la enfermedad “que padezco fue consecuencia del trabajo que allí realicé, por ello es que solicitó mi reintegro, con el fin de que dicha empresa restablezca mi salud, como estaba antes, y me siga prestando apoyó en esta enfermedad, -además-…ninguna empresa me quiere dar trabajo por el hecho de encontrarme enferma”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y corrió traslado del libelo al Ministerio de Defensa Nacional y al Fondo Rotario de la Policía Nacional. 2. La apoderada de la entidad última referenciada solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque la desvinculación de la demandante obedeció al vencimiento del término y la labor para la cual había sido contratada tal como quedó consignado en la resolución No. 00620 del 7 de septiembre de 2009.

Además, agregó que no se le puede atribuir la vulneración al derecho a la salud porque no es la entidad que presta esa clase de servicios, máxime cuando durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada se cancelaron a las entidades competentes los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. 2. La Secretaria de la Policía Nacional solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional porque de conformidad con las previsiones establecidas en los Decretos 2353 de 1971, 049 de 2003 y 4222 de 2006 no es la competente para ordenar el reintegro de la demandante, como sí la tiene el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que si lo pretendido por la demandante es obtener el reintegro, so pretexto que existió una relación laboral, no es la tutela el mecanismo idóneo para el logro de su pretensión, por cuanto para tal fin debe acudir a la acción ordinaria laboral de reintegro, estadio en el cual bajo la dirección del juez del trabajo se puede debatir lo relacionado con la ilegalidad de su despido.

Además, precisó que respecto al perjuicio irremediable alegado no está debidamente demostrado si se tiene en cuenta que la afectación que padece en sus manos, por ahora, se encuentra en estudio de posible enfermedad profesional, pero no existe un diagnóstico médico que lo llevara a concluir la existencia de algún grado de invalidez. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, María Rocío Vivence Pinzón Moreno la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por el Tribunal la EPS Cafesalud diagnóstico “ ya la enfermedad profesional ” y si bien dicha calidad la debe certificar la ARP Colpatria, ésta no se alcanzó a efectivizar por culpa del mismo empleador que esperó a que el contrato feneciera para remitirla, con el fin de eludir responsabilidades.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, también lo es que omitió llamar a la EPS Cafesalud y a la ARP Colpatria, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudar, las mencionadas entidades verían comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dentro de las pretensiones de la demandante está la protección de su derecho fundamental a la salud debido a la enfermedad que dice adquirió mientras estuvo vinculada al Fondo Rotario de la Policía Nacional, por tanto, al no llamarse a las entidades atrás referenciadas al presente trámite constitucional el juez de tutela, según el caso, estaría imposibilitado en impartir orden alguna en aras de proteger las garantías constitucionales que le pudieran asistir a la demandante.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito inicial de tutela la actora anexó certificación expedida por Cafesalud EPS que data 14 de septiembre de 2009 en la que después de realizar la valoración médica a María Rocío Vivence Pinzón Moreno consideró su caso “ de alta probabilidad de posible enfermedad profesional ”, el 20 de octubre siguiente hizo recomendaciones al Fondo Rotario de la Policía Nacional respecto a las labores que debía realizar la demandante “ por un período de 6 meses para permitir la mejoría de la sintomatología dolorosa, continuar proceso de rehabilitación y calificación de origen por la EPS ”, y el 1° de diciembre de esa misma anualidad envió a la ARP Colpatria el asunto para valoración de segunda oportunidad conforme a las previsiones establecidas en los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001 y la Ley 776 de 2002, sin que previo a la terminación del vínculo laboral se haya obtenido los resultados finales.

Así las cosas, lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto que data 17 de marzo del año en curso, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por María Rocío Vivence Pinzón Moreno, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11