CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47821 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMÓGENES ROJAS CUTIVA, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de las demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 117 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra el accionante actualmente se adelanta proceso penal por los delitos de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá. 2.
Para el accionante, en el proceso se ha incurrido en una serie de irregularidades, en tanto no es cierto, como lo afirma la Fiscalía, que haya sido capturado en flagrancia, no fueron aportados elementos materiales probatorios que den cuenta de su participación en los hechos, fue vinculado considerando elementos subjetivos, se actúa sin competencia pues por su condición de indígena debe ser juzgado por la jurisdicción especial y la defensa técnica tiene un conflicto de intereses, en tanto también representa al otro procesado que aceptó los cargos. 3.
También apuntó ser padre cabeza de familia y denunció que los términos en su causa se encuentran vencidos, por todo lo cual acusa vulnerado su derecho al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda desconocía el principio de residualidad que caracteriza a esta acción constitucional, en tanto el actor cuenta con los medios propios del proceso penal que en su contra actualmente se adelanta, para efectos de ejercer ahí su derecho de defensa y exponer las diferentes censuras que planeta en su libelo, como en efecto lo ha venido haciendo en las diferentes actuaciones.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante y en ella insiste en los fundamentos de la demanda inicial. Igualmente, solicita tener por ciertos los hechos relacionados con la vulneración a la garantía del debido proceso por falta de defensa técnica y con la violación del debido proceso por no haber sido capturado en flagrancia, porque sobre tales aspectos no hubo pronunciamiento de la autoridad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. La actuación censurada se encuentra en curso en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y es en ese escenario o acudiendo al juez de control de garantías, donde deben plantearse las diferentes censuras que de fondo o desde el punto de vista procesal se realizan en contra de lo actuado.
Es preciso agotar todos los medios propios del proceso, incluso el extraordinario de casación, antes de acudir al juez de tutela, de lo contrario impera el presupuesto de subsidiariedad de esta acción constitucional. De otra parte, es importante aclararle al accionante que en materia de tutela, los que se presumen ciertos son los hechos, no los enunciados jurídicos.
En ese sentido, yerra cuando solicita tener por cierto que se vulneró el debido proceso por que las autoridades accionadas no dijeron nada respecto a la falta de defensa técnica o sobre que el accionante no fue capturado en flagrancia, pues tales aspectos no constituyen hechos sino argumentos jurídicos que deben ser demostrados. En ese sentido, ha explicado esta Sala: “Es cierto y no se discute, que también la dinámica de este instrumento constitucional enseña que se presume la veracidad de los hechos si la otra parte no contesta la demanda, presunción que se estipula en los siguientes términos: Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” –Subrayas fuera del original- También resulta preciso aclarar que la presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda.
De tal manera que si el demandante sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, tal planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando se enfrenta a otra presunción, la de legalidad y acierto de toda providencia judicial.” En este caso, no se atenderán de fondo los planteamientos de la demanda, en tanto de hacerlo se mutaría la acción de tutela a un medio paralelo de defensa y, como se ha explicado, ello resulta claramente improcedente.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo de tutela 43091 de 14 de julio de 2009. 1 10