CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47820 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOACO HERNANDO BERRIO VILLARREAL, contra el fallo preferido el 25 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda propuesta contra la NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR-, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El accionante fue electo como Gobernador del Departamento de Bolívar, para el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. Informa que como consecuencia de investigación disciplinaria que se sigue en su contra por parte de la Procuraduría General de la Nación, se ordenó su suspensión del cargo de Gobernador a partir del día 21 de agosto de 2009, notificada inmediatamente a su despacho, pero tan solo fue retirado del mismo hasta el día 27 de agosto de 2009, fecha en la cual la Presidencia de la República designó su reemplazo.
“La suspensión fue prorrogada por la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 20 de noviembre de 2009. “Se queja el accionante de que el término de la suspensión del cargo vencía el 22 de febrero de 2010, y no el 27 de febrero de 2010, como lo indicara el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, quien consideró que debía entenderse como fecha para contar el término de la suspensión, en la que efectivamente fue separado del cargo de Gobernador, esto es, la fecha en que la Presidencia de la República designó su reemplazo, argumento que percibe como violatorio del derecho al debido proceso, a la participación y al desempeño de cargos públicos, ya que le fue prohibido retomar posesión de su cargo el día 22 de febrero de 2010, sin que exista razón jurídica para ello.
Solicita sea ordenado su reintegro al cargo de Gobernador de manera inmediata.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por considerar que se había configurado una situación de hecho superado, el A Quo negó la protección solicitada, bajo la siguiente argumentación: “…al haberse prorrogado el 26 de febrero de 2010 la suspensión del cargo del accionante, por un término de 3 meses más, mediante Decreto 631 de la misma fecha, resulta inane la discusión planteada en sede de tutela por parte del accionante, ya que se ha configurado un hecho superado, pues si la pretensión era la de obtener el reintegro al cargo al cual creía tenía derecho desde el día 22 de febrero de 2010, al haber sido de nuevo separado del cargo a partir del 26 de febrero de 2010, ello constituye una situación nueva y deferente que obedece a una orden emanada de una acto administrativo distinto, esto es, ese Decreto 631 del 26 de febrero de 2010, el cual no ha sido objeto de discusión en la demanda de tutela promovida y del cual no se puede predicar para la fecha afectación alguna.” LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, la discusión está vigente en tanto el Decreto 631 de 2010 que prorrogó la suspensión, mantiene la situación vulneradora de sus derechos, pues debió concretarse su expectativa de reintegro al cargo una vez se venció el plazo estipulado en el primer decreto.
En ese sentido, apunta que la extensión del término de la suspensión, se legalizó “en apariencia, con la expedición del susodicho acto administrativo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la Sala comparte el criterio expuesto en el fallo impugnado, en tanto las pretensiones del demandante tendientes a exigir el reintegro del cargo “…a partir del 26 de febrero de 2010”, se oponen a un acto administrativo actualmente vigente y que se presume legal, que se concreta en el Decreto 631 del 26 de febrero del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se dispone “…prorrogar nuevamente, por el término de tres (3) meses la suspensión impuesta al Señor Joaco Hernando Berrío Villarreal” y, en ese contexto, la discusión sobre si estaba vencido el plazo estipulado para la suspensión inicial, si debía contarse la misma desde la fecha en que le fue notificada al implicado o si desde el momento efectivo en el que dejó el cargo, constituye un debate que debe proponerse al interior del proceso disciplinario y que no evidencia, como es necesario acreditarlo en sede constitucional, una actuación manifiestamente arbitraria de la autoridad accionada.
Adicionalmente, el eje argumentativo de la demanda sólo se dirigió a cuestionar la actuación derivada del acto inicial de suspensión –Decreto 3227 de 2009- y omitió discutir la vigencia del segundo acto –Decreto 631 del 26 de febrero de 2010- y sobre cómo, independiente de la discusión que propone sobre si se dictó para legalizar una situación que ya se había concretado, constituye una expresión de la administración que debe presumirse legal y que por tanto debe ejecutarse.
En ese contexto, no se aprecia en el sub júdice una actuación manifiestamente arbitraria de la Procuraduría sino una discusión de interpretación legal respecto a la manera en que ésta cumple sus funciones, específicamente, a la forma en que procedió al dictar la prórroga de la suspensión provisional, dentro del proceso disciplinario que actualmente se sigue en contra del accionante.
Tal debate, se insiste, no puede ser resuelto por el juez de tutela y debe plantearse al interior de esa actuación y, posteriormente, mediante las acciones judiciales pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 7