CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4782 Acta N° 7 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de noviembre de 1999.
ANTECEDENTES - MARTHA ELENA OCHOA AGUDELO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta violación de su derecho fundamental a la igualdad. Afirma en síntesis la peticionaria, vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en noviembre de 1998 radicó en la entidad su solicitud para la liquidación de cesantías parciales y que no obstante otros compañeros han obtenido su respectivo pago, a ella no se le ha cancelado el valor correspondiente “alegando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le ha otorgado la apropiación presupuestal para que se realice el respectivo pago” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la tutela planteada e instó al Ministerio accionado “para que, con base en lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional … proceda, en un término prudencial, a poner a disposición de la Registraduría … las partidas presupuestales que le son menester para atender el pago anticipado del auxilio de cesantía de sus empleados”.
Consideró el tribunal que el “factor discriminatorio que en el asunto puesto a consideración de la Sala puede darse (atender con prontitud las solicitudes … de determinados empleados por estar adscritos a un determinado régimen y retardar la de quienes se acogieron a otro), carece de existencia probatoria, pues no se allega prueba demostrativa de que la Registraduría … le hubiera otorgado a la señora Ochoa Agudelo un trato diferente al que les proporcionó a los empleados con quienes se compara”.
Por lo demás señaló, en lo que respecta al Ministerio accionado, que si bien “el factor de comparación que plantea la demanda de tutela es extraño a la órbita de su competencia, porque es otro el ente del Estado el que ocupa la fuerza de trabajo de la accionante y la de los demás empleados con quienes se equipara”, debe el Ministerio “adelantar de manera efectiva las diligencias pertinentes para proveerse de los recursos exigibles para atender el pago parcial del auxilio de cesantía de los empleados del Estado..” (fl.54). 3.- Declarada improcedente la solicitud de aclaración que en su oportunidad presentara el Ministerio accionado, impugnó la decisión con el fin de que ésta sea revocada y “se DESVINCULE al Ministerio … como parte demandada en esta acción”.
Luego de presentar una relación de las apropiaciones efectuadas por la entidad a la Registraduría, reitera lo señalado en su escrito de contestación a la acción instaurada en el sentido de que la Dirección del Tesoro Nacional efectúa giros de fondos en forma global, con base en la solicitud del Programa anual mensualizado de Caja presentado por la respectiva entidad, por lo que “no gira … partidas para el pago de gastos específicos, es decir, para cubrir las necesidades presupuestales surgidas de la reclamación de cesantías parciales de los funcionarios de la Registraduría…” e insiste en que ha actuado “dentro de su competencia en los términos que le señala la ley en la programación del presupuesto de la vigencia de 1999, con fundamento en la solicitud presentada en el anteproyecto de presupuesto por la Registraduría … y, una vez conocidos los requerimientos adicionales presentados en la actual vigencia, ha dado respuesta oportuna a los mismos, señalando que iniciará los trámites correspondientes que se surten ante el Congreso … obviamente sujetos a las disponibilidades de recursos” (fl.70).
CONSIDERACIONES Conforme se anotó en precedencia, el Tribunal negó el amparo pretendido e instó al Ministerio accionado para que, en un término prudencial, “proceda … a poner a disposición de la Registraduría … las partidas presupuestales que le son menester para atender el pago anticipado del auxilio de cesantía de sus empleados”. Inconforme el Ministerio con tal determinación, pretende se revoque la decisión y se le desvincule como parte demandada en la presente acción por cuanto dentro de sus funciones “no está la de cancelar las cesantías de ningún órgano de la administración” y habida consideración, como ya se señalara, de haber actuado dentro de su competencia en los términos que le señala la ley en la programación del presupuesto.
Ahora bien: Asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando hace referencia a las normas constitucionales y legales que regulan la elaboración del presupuesto nacional, y señalan los requisitos para efectuar los gastos con cargo al Tesoro, y en este orden de ideas, resulta claro que está vedado al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutarlo lo adicionen o modifiquen.
Sin embargo, la providencia impugnada no le impone ninguna obligación especial, que le lleve a incumplir las normas constitucionales y legales mencionadas; simplemente urge a la entidad para que, dentro de los parámetros y límites fijados por la Constitución Política, ponga a disposición de la Registraduría las partidas presupuestales pertinentes que le permitan atender el pago de las cesantías parciales de sus empleados, sin que ello en manera alguna signifique, como equivocadamente lo entiende la accionada, el reconocimiento del derecho fundamental alegado por la accionante o que, para el cubrimiento de las cesantías parciales de la peticionaria, deba destinar y girar dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, como que ello significaría, ni más ni menos, el imponerle el quebranto de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4782