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T-47819 (20-05-10) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.819 SANDRA LUCIA VARGAS HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 47.819 SANDRA LUCÍA VARGAS HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 163.

Bogotá. D.C., veinte de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Flor Enelia Pérez de Cabezas FISCAL 125 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual concedió el amparo de tutela impetrado por SANDRA LUCÍA VARGAS HERNÁNDEZ, en protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ SANDRA LUCIA VARGAS HERNÁNDEZ consideró afectados sus derechos fundamentales, por cuanto el 11 de septiembre de 2009 y el 20 de noviembre de 2008, presentó solicitud ante la FISCALIA 125 SECCIONAL, a fin de que expidiera fotocopia de algunas piezas procesales y emitiera concepto sobre su colaboración y cooperación por la justicia, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción le hubiera sido resuelta” 2.

Al trámite de la acción constitucional fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, el primero de ellos, condenó a la accionante por el delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO a la pena principal de 68 meses de prisión, multa de 268 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y al segundo, le correspondió la ejecución de la sentencia. 3.

En respuesta a la pretensión constitucional incoada, la Fiscal 125 Seccional Delegada ante Los Jueces Penales del Circuito acepta la ausencia de respuesta a la petición realizadas por la condenada VARGAS HERNÁNDEZ y su defensora al indicar: “ En cuanto guarda relación con el derecho de petición invocado, primeramente por la doctora RAQUEL MARÍA GARCÍA TEJEDA, su defensora el día 20 de Noviembre de 2008 y luego reiterado por la propia accionante, el 27 de Agosto de 2009, debe decirse que si bien no se le dio el trámite en la forma como la profesional del derecho lo indicara, es del caso advertir que dicho documento hace parte de la carpeta que en su momento tuvo el Juez de Conocimiento y que éste debió remitir a dicho Juzgado de ejecución de penas, para la verificación de la sentencia …” 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2010, concedió el amparo de tutela solicitado por la accionante al constatar la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Fiscalía 125 Seccional, quien en su momento no dio respuesta a las peticiones que dentro de la investigación le hizo la imputada y su defensora.

Consideró que la falta de respuesta o resolución a lo pedido dentro de los términos legales establecidos para ese fin, vulneró el debido proceso, pues no se puede olvidar que los funcionarios están en la obligación de respetar y acatar los términos procesales, máxime cuando se trata de personas privadas de la libertad que están a la espera que se les resuelva las peticiones elevadas en el ejercicio propio de su derecho material. 5.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionada –Fiscal 125 Seccional-- impugnó el fallo reseñado con antelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por SANDRA LUCÍA VARGAS HERNÁNDEZ, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía 125 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, le brinde respuesta al derecho de petición presentado por la ella y su defensora el 20 de noviembre de 2008 y 11 de septiembre de 2009, con la finalidad de aportar la respuesta ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde pretende unos beneficios. 3.

Del contenido del artículo 23 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Respecto al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado sosteniendo: “En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. 6.

En el asunto sub-exámine y sin mayor esfuerzo –tal y como lo hizo el a quo-- la Sala llega a la conclusión, que a SANDRA LUCÍA VARGAS HERNÁNDEZ, la Fiscalía 125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le quebrantó el derecho al debido proceso, pues pese a la obligación que tenía de darle respuesta oportuna y eficaz a la pretensiones de la accionante, dadas a conocer en las solicitudes realizadas por escrito tanto por la condenada como por su defensora en noviembre 20 de 2008 y 11 de septiembre de 2009 hubo omisión de su parte, lo que indudablemente impidió aportar las copias requeridas con destino al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá así como la constancia de colaboración o no con la Justicia; independiente de su aplicación o no en el trámite de la ley 906 de 2004.

Correspondía a la Fiscalía 125 Seccional, proceder a ordenar las copias peticionadas y a proferir el concepto sobre colaboración eficaz, con el fin de que el funcionario competente decidiera conforme a ello, la posibilidad o no de otorgar dicho beneficio en la nueva sistemática procesal penal acusatoria. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.

No obstante se ACLARARÁ la parte resolutiva proferida por el a quo, en el entendido que la constancia que debe proferir la Fiscalía 125 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, es una respuesta positiva o negativa a la pretensión de la colaboración o cooperación de la señora VARGAS HERNÁNDEZ a la justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado con la ACLARACIÓN que la constancia que debe proferir la Fiscalía 125 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, es una respuesta positiva o negativa a la pretensión de la colaboración o cooperación de la señora VARGAS HERNÁNDEZ a la justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 52. � Sentencia T 192-07. � Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Idem. � Idem. � Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. � El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. � Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 1 _1335885098.doc _1335885100.doc