CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.817 JULIO ALEJANDRINO CORTÉS VIDAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO ALEJANDRINO CORTÉS VIDAL, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA), en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: “El señor Cortés Vidal, por intermedio de abogado de confianza, manifestó que el día 19 de septiembre de 2009 fue detenido por una patrulla policial en la ciudad de Dosquebradas, por los presuntos delitos de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas, por lo cual fue dejado a disposición de la autoridad competente y posteriormente se realizaron las audiencias de legalidad de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en la última de las cuales se le formularon cargos por la conducta de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa.
Agrega que se indemnizó a la víctima y por ende aceptó la imputación mediante preacuerdo suscrito con la Fiscalía y el defensor, razón ésta que motivó al representante del ente acusador a renunciar a la solicitud de medida de aseguramiento y a pedir la libertad del investigado. Aduce el quejoso que confió en el feliz término del proceso en manos de su abogado, con quien sostenía comunicaciones telefónicas desde la ciudad de Cali donde reside, pero al proferirse sentencia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, fue condenado a la pena de tres años de prisión, negándosele los subrogados de ley y pese a que el abogado apela la decisión por no estar de acuerdo con lo fallado, al no habérsele reconocido una petición en dinero efectuada ala esposa del condenado, el togado, en un acto de mala fe, dejó incierta la petición de alzada y aportó un escrito en el cual desistió del recurso, aduciendo el desinterés del procesado en el resultado de la condena, de manera que quedó en consecuencia ejecutoriado el proveído.
Por lo anterior pide se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y se aplique el principio de favorabilidad, que en éste caso sería el trámite reglado en la Ley 906 de 2004 y no la contenida en la Ley 600 de 2000 que fue la utilizada por la falladora de instancia, quien desconoció el preacuerdo que se realizó con la Fiscalía, y el que se hubiera reparado integralmente los perjuicios ocasionados, por lo que debió haber sido condenado a una pena de 16 meses, y no a la finalmente impuesta, al desconocer lo contenido en el artículo 351 numerales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal 8° Delegado de Dosquebradas, quien pide desestimar lo deprecado por el accionante, dado que en las actas enviadas con ocasión de la aceptación de cargos, jamás se incluyó algún tipo de preacuerdo entre ese ente y el procesado o su defensor. En contrario, agrega, lo ocurrido, acorde con las actas de las audiencias preliminares, fue que el imputado de manera unilateral, libre y voluntaria, se allanó a los cargos, imprimiéndose a toda la actuación lo reglado por la Ley 906 de 2004 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues consideró que la decisión proferida por el juzgador accionado atendió la normatividad procesal, entre otras razones, porque lo auscultado de la carpeta es que el imputado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, motivo por el cual debe desecharse la existencia de algún tipo de acuerdo que atase a la falladora.
Advierte el Tribunal, a su vez, que en la dosificación de pena la sentenciadora tuvo en cuenta la normatividad para el efecto establecida en la Ley 906 de 2004 y el Código Penal; y, si no rebajó el total de pena permitido por allanamiento a cargos (sólo el 45% del 50% que faculta la ley), ello devino consecuencia de que se capturase en flagrancia al procesado.
Por último, señala el A quo que el procesado dejó de asistir a las audiencias de individualización de pena y lectura del fallo, con lo cual se restó posibilidades de defensa, particularmente, la correspondiente a interponer recurso de apelación contra el fallo, de no contener éste el supuesto preacuerdo con la Fiscalía. El accionante, representado por su apoderado especial, apeló el fallo reseñado reiterando que el Juzgado accionado desconoció un presunto acuerdo existente entre la Fiscalía y el procesado.
Añade que ese preacuerdo contemplaba rebaja de hasta el 50% por allanarse a cargos, y otra atemperante punitiva en razón a la indemnización de perjuicios. Asevera el recurrente que se está desconociendo el debido proceso y el principio de favorabilidad al condenado. Respecto de esto último, se pregunta: ¿por qué, si el juzgado de conocimiento hizo uso de la Ley 906 de 2004, no aplicó el principio de favorabilidad?.
Agrega el impugnante que también se pasó por alto el principio de oportunidad, que resultaba aplicable al caso, y se dejó sin defensa al acusado, pues su defensor desistió del recurso de apelación instaurado contra la sentencia. A renglón seguido diserta acerca de tópicos como los de descriminalización de las conductas, el resarcimiento a las víctimas de delitos y la eficiencia en el sistema penal, reiterando que se vulneró el debido proceso y el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación en contra del Fallo proferido por el Juzgado penal del Circuito de Dosquebradas, siendo ese el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el actor impugnante para interponer el recurso ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no podría adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Ahora, en nada cambia el panorama jurídico relacionado, que el defensor del procesado interpusiera el recurso de apelación y después desistiera del mismo, pues, ello lo que confirma es la aceptación de lo decidido por la instancia, que ahora no puede revocarse con la presentación de una acción ajena al proceso mismo, como si de verdad la tutela representase mecanismo a la mano para revivir oportunidades perdidas o aceptaciones expresas de lo que la justicia ordinaria decidió. Ahora, si se obviase tan profunda exigencia de habilitación de la acción de tutela, el resultado denegatorio de lo deprecado por el condenado sería el mismo, pues, evidente se hace la impropiedad de ello, que se funda en un completo desconocimiento de elementales principios de sistemática penal, al punto de exigir la aplicación de un bastante nebuloso principio de favorabilidad, que no parte de la sucesión o aplicación paralela de distintos regímenes, sino de abogar porque se conceda al procesado el máximo de beneficios legales.
Se ha auscultado profundamente tanto el trámite procesal adelantado contra JULIO ALEJANDRINO CORTÉS VIDAL, como el fallo proferido en su contra y la Sala puede advertir lo siguiente: 1. La terminación anticipada del proceso obedeció no a un supuesto preacuerdo o negociación pactada entre la Fiscalía y el imputado para ese momento, sino al acto unilateral de allanamiento adelantado por CORTÉS VIDAL, quien libre y voluntariamente, en la audiencia de formulación de imputación, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. 2.
El escrito de acusación presentado por la Fiscalía, refiere que se trata de un allanamiento y no de algún tipo de preacuerdo. 3. El fallo del juzgado Penal del Circuito tomó en cuenta esa actuación unilateral del procesado y le imprimió el trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, sin que siquiera por asomo se verifique algún tipo de aplicación de normatividades diferentes, dígase la Ley 600 de 2000. 4.
Se aplicó a favor del procesado la reducción del 45%, por ocasión del allanamiento a cargos, y no el máximo del 50%, dado que, como expresamente se dijo en la sentencia, el acusado fue capturado en flagrancia. Sobra decir que esa reducción asoma completamente legal. 5. Expresamente el fallo contempló la circunstancia de atemperación producto de la reparación integral del daño, al punto de rebajar el máximo permitido de las tres cuartas partes de la pena, respecto del delito tentado de hurto. 6.
La pena siempre discurrió dentro del cuarto mínimo, dado que no se registraron circunstancias de mayor punibilidad; empero, en estricto seguimiento de la ley, la jueza se apartó del mínimo legal, vista la gravedad de los punibles. 7. En razón del concurso de conductas punibles, debió partirse de la pena dosificada para el porte de armas, que resultó la más grave, dado que por razón de la indemnización integral, el hurto tentado redujo bastante su sanción. 8.
En consecuencia, la pena impuesta asoma no sólo legal sino justa. Acorde con lo anotado, en perfecta corroboración de los motivos expuestos por el Tribunal, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc