Micelio
T-47815 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47815 JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN SANTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47815 JOSÉ ALEXANDER SANTOS CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN SANTOS, contra la decisión adoptada el 25 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, la Fiscalía 79 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió el 1º de diciembre de 2009 resolución de acusación en contra de JOSÉ ALEXANDER SANTOS CALDERÓN como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de paramilitarismo, y determinador del delito de homicidio agravado.

Se cumplió con la notificación de la anterior decisión entre el 9 y 10 de diciembre de 2009, data ésta última para la cual el apoderado de SANTOS CALDERÓN presentó escrito a través del cual manifestó su voluntad de impugnar la resolución de acusación, por lo que se impartió el trámite previsto en el artículo 194 del C.P.P., descorriendo el traslado a los recurrentes entre el 21 y el 24 de diciembre de ese año y seguidamente se hizo lo propio respecto de los no recurrentes.

Aparece igualmente, que el 29 de diciembre de 2009 se recibió vía correo certificado el memorial de sustentación presentado por el apoderado del procesado, lo cual motivó que la Fiscalía de conocimiento mediante resolución de 5 de enero de 2010 declarara desierto el recurso de apelación propuesto contra el pliego de cargos. Agotado lo anterior, JOSÉ ALEXANDER SANTOS CALDERÓN presentó por conducto de su apoderado demanda de tutela tras considerar que la Fiscalía 79 Especializada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior de la actuación penal reseñada, pues no empece el escrito de sustentación del recurso tiene nota de presentación personal el 24 de diciembre de 2009 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y fue remitida en esa misma fecha por la empresa de correos DEPRISA, se declaró desierta la impugnación propuesta contra la resolución de acusación. Asimismo refiere, tampoco se le permitió promover la reposición frente a la resolución que declaró desierto el recurso por cuanto se le notificó cuando ya el proceso había sido remitido al juez de conocimiento.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de marzo de la presente anualidad negando el amparo deprecado advirtiendo así, que en el caso que ocupa la atención de la Sala el accionante cuenta con la posibilidad no solo de pedir al interior del proceso penal que se anule lo actuado con fundamento en lo aquí planteado, sino también de interponer los recursos de ley en el evento de desestimarse su pretensión. Asimismo precisó, la providencia que se cuestiona no puede ser considerada como una vía de hecho y en cambio aparece que se sustenta en una interpretación razonada de la norma y claramente expone los argumentos que llevaron a declarar desierto el recurso de apelación, así no se comparta, lo que reafirma que la petición de nulidad es la vía correcta y expedita paras discutir el asunto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela para lo cual retomó los argumentos de la demanda y señala que al no encontrarse en firme la resolución de acusación su prohijado tiene derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada a favor de JOSÉ ALEXANDER CALDERÓN SANTOS se orienta a censurar el trámite que se siguió respecto de la impugnación propuesta por su apoderado contra la resolución que calificó el mérito sumarial al interior de las diligencias penales que se siguen en su contra, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre las garantías fundamentales.

En orden a resolver la presente impugnación impera destacar que toda actuación debe surtirse de cara a los términos que cada código establece, por lo que en cuanto hace referencia al recurso de apelación, vencido el término para su formulación el recurrente debe presentar la sustentación dentro de los cuatro días siguientes según lo tiene previsto el artículo 194 del C.P.P. Precisado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala el término para sustentar el recurso de apelación formulado por el apoderado del actor en contra de la resolución calificatoria, fenecía el 24 de diciembre de 2009, habiéndose allegado el correspondiente escrito cuatro días después de la fecha señalada, luego, ninguna otra salida quedaba que declarar desierto el recurso de apelación por extemporáneo como así procedió la Fiscalía accionada, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación bajo el entendido que habrá de tenerse en cuenta la fecha de presentación personal del escrito ante la Notaría, que no aquella data en la que finalmente arribó el escrito al despacho accionado.

No obstante la claridad de la situación anterior, atendida la circunstancia de que el escrito respectivo tiene nota de presentación personal ante la Notaría Cuarto del Círculo de Cúcuta el 24 de diciembre de 2009, bien está traer a colación lo que sobre el particular ha dicho la Sala, a efecto de hacer claridad sobre las razones por las cuales es la fecha de ingreso al proceso y no otra diferente la que se tiene en cuenta para tener por acreditado o no el requisito de oportunidad referido a la interposición de los recursos.

En efecto, sobre el particular tiene dicho la Sala y ahora lo reitera: “Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto” (Auto de agosto 9 de 2001, M. P. NILSON PINILLA PINILLA, Rad. 18.445).

Entonces, como el memorial de sustentación del recurso que ahora concita la atención de la Corte se recibió en la Fiscalía el 29 de diciembre de 2009, es claro que lo fue cuando ya había transcurrido el lapso que la ley concede para su presentación que, a voces del artículo 194 del estatuto procesal penal ya citado, se circunscribe a los cuatro días siguientes a la última notificación. Así el asunto, es claro que la autoridad demandada no se alejó de lo normado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y en esa medida los reclamos que se realizan contra el trámite que se surtió respecto de la impugnación referida no tienen vocación de prosperar.

Finalmente, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se le permitió interponer el recurso de reposición contra la resolución que declaró desierta la impugnación propuesta frente al pliego de cargos, pues de las diligencias se extrae que la Fiscalía cumplió con el enteramiento personal respecto de quienes la ley así lo exige, esto el procesado y el Procurador Judicial, mientras que acudió a la notificación por estado frente a los demás sujetos procesales que no concurrieron al despacho, como es el caso del apoderado del actor a quien previamente se le remitió comunicación para tal efecto, de suerte que el procedimiento realizado por el despacho accionado estuvo ceñido en un todo a la legalidad y en cambio aparece que las circunstancias específicas que dieron lugar a que la resolución de acusación no fuera debatida en sede de apelación, ciertamente, no pueden serle atribuidas y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Corolario de lo señalado en precedencia, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2