Tutela Impugnación: 47.814 ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación formulada por Rosa Esther Tello Ceballos contra el fallo del 09 de junio de 2010, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. La Sala en anterior oportunidad se pronunció frente a los mismos cuando decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio: “Refiere la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que en calidad de compañera permanente de LUIS EUBAR LÓPEZ CARDENAS tiene derecho.
Sin embargo, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó su pretensión. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación. El asunto fue inicialmente repartido a la Magistrada Ligia Giraldo Botero del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por auto –sin fecha- ordenó remitir el expediente a los magistrados de Descongestión creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA08-5060.
La remisión del expediente, también fue dispuesta por el presidente del Tribunal por auto del 11 de febrero de 2009. A su turno, el 21 de septiembre siguiente, la Sala Laboral de Descongestión avocó conocimiento del asunto y fijo el 30 del mismo mes y año, a las 3:00 p.m., como fecha y hora para dictar el fallo, pero olvidó comunicar este hecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 9º del acuerdo No. PSAA09-5507 de 2009.
Afirma la accionante que esta omisión ocasionó que no tuviera la oportunidad de incoar oportunamente el recurso extraordinario de casación, pues cuando se enteró del fallo ya estaba en firme. Como consecuencia del defecto procedimental denunciado, estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
De otra parte, aduce la existencia de un defecto sustantivo derivado de interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “al no dar por probado, estándolo, [su] convivencia con el causante por más de cinco (5) años continuos hasta su fallecimiento”. Agregó que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente los testimonios de MARIA ELENA PARRA, MARIA DEL SOCORO URREA, ERNESTO HERNÁNDEZ PALOMINO y JUAN CARLOS GARCÍA RAMOS, a partir de los cuales era posible establecer su convivencia con el causante.
Finalmente, afirmó que el Ad quem desconoció el precedente sentado en un proveído del 20 de septiembre de 2007, fallo 2410 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en las sentencias T-566 de 1998 y T-660 de 1998, sobre la aplicación del criterio material de convivencia efectiva al momento de la muerte y no del formal, dado por el vínculo matrimonial.
De este modo, solicitó declarar que el juez plural accionado incurrió en una “vía de hecho” por defectos procedimental, sustantivo y fáctico. Por lo tanto, reclamó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos el fallo censurado y ordenar que en el término improrrogable de 48 horas se le reconozca y pague la pretensión prestacional reclamada”. 2.
Respuesta de la parte accionada. El liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación, manifestó que se atiene a lo resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en la sentencia del 30 de octubre de 2009 “ ya que sería por demás ilegal desconocer una orden judicial ”. Para soportar su dicho, se apoyó en la sentencia T-553 de 1995, relativa al efecto vinculante de las providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Una vez verificó el expediente y el reporte allegado por la Secretaría del Tribunal accionado, pues encontró que sus actuaciones fueron debidamente notificadas por estado y registradas de forma oportuna en el sistema de gestión de esa Corporación. Así, concluyó que si la actora no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, fue “ por su desidia y negligencia ”.
En todo caso, manifestó que la interpretación empleada por el Tribunal “ no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho ”. IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por la accionante y con tal objeto, se quejó de que la Sala de Casación Laboral no hubiera examinado sus argumentos relativos a la conducta omisiva que endilgó al Tribunal y la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
Así mismo, aclaró que no es su intención revivir los términos fenecidos por su “ desidia y negligencia ” –como lo expresa la Sala constitucional- sino la valoración del asunto sometido a su consideración. Insistió en que la omisión frente a la notificación sobre el traslado de su proceso a las Salas de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, le ocasionó daño que al proferirse el fallo adverso a sus intereses sin que tuviese la oportunidad procesal de interponer el recurso extraordinario de casación. Solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado en la demanda.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La accionante finca su inconformidad en el hecho de no haber sido notificada sobre el traslado de su proceso de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a la Sala de Descongestión de la misma especialidad y Tribunal, lo cual impidió que interpusiera el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado.
Al respecto conviene destacar, que examinado el expediente ordinario laboral adelantado por la accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, se establece que si bien no obra comunicación sobre el traslado del expediente, sí reposa el auto del 11 de febrero de 2009 por medio del cual se dispuso dicho trámite, el mismo que fue notificado a las partes por ESTADO del 20 de febrero del mismo año. Por ende, no le asiste razón a la parte accionante en su reclamo. 2.
Ahora, la peticionaria tuvo más de 8 meses, esto es, desde el 20 de febrero –fecha en que se notificó el traslado del proceso- hasta el 27 de octubre de 2009 –fecha en la cual se notificó que el 30 de octubre se realizaría la audiencia de segunda instancia -, para estar pendiente del estado de su proceso y conocer del respectivo traslado.
Luego, no resulta atinado cuando refiere que por este hecho no pudo interponer el recurso de casación, pues esta clase de impugnación extraordinaria es viable una vez se haya proferido el respectivo fallo de segundo grado, y no antes. 3. Lo que pretende la actora a través de la solicitud de amparo, es justificar una actitud propia del descuido, pues es evidente que todos los autos de trámite emitidos al interior del proceso laboral fueron notificados por ESTADO a todas las partes y en ninguno de ellos se manifestó, sólo se percató cuando la sentencia de segundo grado fue adversa a sus intereses y dejó expirar el término para recurrir en casación. Luego la acción de tutela no fue consagrada para suplir esta clase de desidias procesales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 20 de mayo 2010. � Folio 472 reverso cuaderno único proceso ordinario laboral. � Folio 476 reverso Ídem. PAGE 2