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T-47813 (20-05-10) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1059 de 2004Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47813 República de Colombia FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47813 República de Colombia FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora SANDRA LUCÍA GALVIS LAITON, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación presentada por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2010 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de tutela invocado contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, afirma que es desmovilizado de las FARC EP desde el año 2005 y certificado por el CODA del Ministerio de Defensa Nacional con el número 1629-05. Actualmente se encuentra postulado para acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Agrega que estuvo vinculado al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, pero en razón de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso adelantado en su contra, desde el 3 de agosto de 2009 fue dejado a órdenes de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

Precisa que en razón de su postulación para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, de acuerdo con lo previsto en su artículo 30, debe ser trasladado a la Penitenciaría La Picota de Bogotá o a la Cárcel de Chiquinquirá y ubicarlo en un pabellón destinado a la reincorporación de miembros de grupos al margen de la ley; sin embargo, en diciembre de 2009 fue trasladado a la Cárcel de Acacías, donde afirma fue torturado, golpeado y extorsionado.

Aunque el 13 de febrero de 2010 fue recluido en la Penitenciaría de Girardot, estima que dicha reclusión es de “extrema peligrosidad ” y no cuenta con pabellones de Justicia y Paz. Sostiene que la demanda de amparo la hace extensiva i) a la Presidencia de la República por ser la autoridad encargada del “programa presidencial de desmovilizados” y de indicar cuáles son los centros de reclusión para los postulados, ii) al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación al estimar que no ha perdido su condición de “protegido” y iii) al Ministerio del Interior y de Justicia por ser la entidad que debió solicitar su traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

Finalmente, la pretensión de amparo la concreta a que sea ubicado en la Penitenciaría La Picota de Bogotá o en la Cárcel de Chiquinquirá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca con auto del 8 de marzo de 2010, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. La Directora de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia señaló que el actor fue postulado para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

No tiene conocimiento si cuenta con protección especial de la Fiscalía General de la Nación, pero al estar privado de la libertad en razón de un proceso penal, su seguridad depende del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Como quiera que el actor informó a ese Ministerio que era víctima de amenazas contra su integridad física, con oficios del 10 de mayo de 2007 y 11 de junio de 2008, solicitó al INPEC realizar estudio de seguridad.

Concluyó que oportunamente suministró respuesta a cada una de las peticiones presentadas por el actor, motivo por el cual no ha vulnerado ninguna garantía fundamental. 3. El Director del Programa Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, informó que el actor fue vinculado al programa el 31 de julio de 2008. Con el transcurso del tiempo el señor BAHAMÓN CÉSPEDES incumplió las directrices establecidas para salvaguardar su integridad y su actuar reincidente, dio lugar a la exclusión del programa desde el 31 de enero de 2009, al cual fue reincorporado el 6 de febrero siguiente, en acatamiento de lo ordenado en un fallo de tutela.

Agrega que los constantes abusos del beneficiario y el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, como abandonar los lugares asignados para protección del grupo familiar, la inadecuada utilización de los recursos asignados y la privación de su libertad, dieron lugar a la exclusión unilateral del programa. Esa Dirección ha actuado en cumplimiento de sus funciones y no ha desconocido derechos fundamentales al actor. 3.

La apoderada de la Presidencia de la República indicó que FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES fue certificado como desmovilizado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas y ha presentado varias solicitudes denunciando irregularidades en los centros penitenciarios en los cuales ha estado privado de su libertad y se le ha comunicado que de las mismas se ha dado traslado al INPEC.

Pide desvincular a la Presidencia de la República por falta de legitimidad por pasiva, por cuanto la responsabilidad sobre las condiciones de reclusión del actor es de la exclusiva competencia del INPEC. 4. Por su parte, la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- señaló que mediante oficio del 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía 29 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz formalizó la postulación de FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005.

Agrega que los traslados del interno han sido ordenados por la Dirección Regional Central de esa entidad y “EPASMCAS Bogotá ” y las solicitudes que en dicho sentido ha presentado han sido atendidas; sin embargo, precisó que respecto de la petición presentada el 18 de febrero de 2010 invocando el trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, aduciendo su condición de desmovilizado de las FARC EP y postulado a la Ley de Justicia y Paz, el 12 de marzo de 2010 le comunicó que procedió a solicitar concepto al GRUVI de esa entidad acerca de la viabilidad de acceder a lo solicitado.

Respecto de la pretensión del actor en la demanda de amparo, en el sentido de ordenar su traslado a la Penitenciaría La Picota o a la Cárcel de Chiquinquirá por ser desmovilizado de las FARC EP y estar certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA- del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que en la actualidad solamente se ha formalizado la postulación, pero no se ha agotado el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005.

Precisó que el artículo 15 del Decreto 1059 de 2004 consagra que los miembros de los grupos de guerrilla privados de la libertad cuyos nombres hayan sido remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para los efectos de ese decreto, podrán ser ubicados en los establecimientos carcelarios de Justicia y Paz a partir del momento en que sean certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA– y hayan prestado la colaboración a que están obligados en los términos del mismo, pero en la solicitud de tutela no se hace mención a la aludida norma.

Por lo expuesto, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo. 5. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo demandado. Consideró que de acuerdo con la respuesta suministrada por el INPEC, el 18 de febrero de 2010 atendió la petición de traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, indicándole al interesado que se había solicitado concepto al GRUVI de esa entidad con el fin de que informara sobre la viabilidad de esa medida.

También indicó que el INPEC goza de discrecionalidad para resolver respecto de los traslados de los internos, siempre que no desconozca los fines de la norma y la proporcionalidad existente entre el motivo del traslado y la decisión adoptada. Respecto de las amenazas y agresiones contra la integridad del actor durante su permanencia en la Cárcel de Acacías, indicó que la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC mediante oficio 7103-APE-000119 del 8 de enero de 2010 le comunicó que en la misma fecha fueron enviados memorandos a la Jefe de Derechos Humanos y al Director Regional Central del INPEC con el fin de verificar lo argumentado y adoptar la acciones respectivas.

Además, al producirse el traslado del interno a la Penitenciaría de Girardot, la amenaza contra su vida e integridad personal se encuentra superada, sin que su ubicación actual haya interferido en el trámite del proceso a cargo de la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz. 6. El actor impugna el fallo. Sostiene que ha venido siendo “objeto de atentados y torturas ” por haberse postulado a la Ley de Justicia y Paz y el INPEC no ha protegido su vida.

La mencionada entidad informa que está esperando el concepto del Grupo GRUVI de ese instituto acerca de la viabilidad de ser trasladado a la Cárcel de Chiquinquirá, pero desconoce que desde el 18 de noviembre de 2008 se postuló para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y que el artículo 75.5 de la Ley 65 de 1993 obliga a la mencionada entidad al traslado del interno por seguridad.

Refiere que en la Penitenciaría de Girardot recibe constantes amenazas y su vida está en peligro, motivo por el cual solicita conceder el amparo invocado y ordenar su traslado a la Penitenciaría La Picota de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.- El problema jurídico planteado En esencia, la demanda de tutela presentada por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES está encaminada a que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que lo traslade a la Penitenciaría la Picota de Bogotá o a la Cárcel de Chiquinquirá, por razones de seguridad.

El cuestionamiento también lo hace extensivo a la falta de respuesta definitiva a la solicitud de traslado para la Cárcel de Chiquinquirá. 3.- Marco normativo sobre el traslado de internos De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, determinar la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. A su turno, el artículo 75 de la mencionada Ley consagra como causales de traslado del interno: “ 1.

Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno”. 4.- Criterio jurisprudencial sobre la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. “( ) ‘la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales’ Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable”. 5.- El derecho de los internos a formular peticiones El máximo Tribunal Constitucional ha señalado que se desconoce el derecho de petición cuando el interno ha presentado solicitud de traslado y la autoridad carcelaria no le ha suministrado respuesta de fondo al requerimiento.

En concreto, puntualizó: “( ) el derecho de petición del actor se vulneró por causa de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas por él mismo al asesor jurídico del EPAMS de Palogordo. Ciertamente, el actor sólo recibió respuesta a sus peticiones cuando decidió dirigirse directamente a la Regional Oriente del INPEC o a la misma central del INPEC en Bogotá. Ello explicaría que el actor, probablemente incrédulo acerca de la actividad que desplegaría el asesor jurídico, se decidiera a instaurar la tutela el 9 de julio de 2007, a pesar de que el día 3 del mismo mes había recibido una comunicación del mismo asesor jurídico del penal en la que le informaba que había iniciado la recopilación de los documentos necesarios para fundamentar la solicitud de traslado”. 6.- El caso concreto En el asunto examinado, el actor pretende que a través del mecanismo de la tutela se ordene a la entidad demandada que lo traslade a la Penitenciaría de Bogotá o a la Cárcel de Chiquinquirá; respecto de esta pretensión debe señalarse que el traslado de los internos es una facultad discrecional a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien por solicitud de parte o por decisión propia, previo agotamiento del trámite administrativo previsto en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario.

Así, mientras no se haya agotado la anterior actuación ante la administración, no es posible la intervención del juez constitucional, por cuanto estaría interfiriendo en trámites y decisiones de la exclusiva competencia de las autoridades carcelarias. De otra parte, se advierte que con anterioridad al presente trámite presentó solicitud de traslado para el segundo centro de reclusión en mención, corresponde a la Sala dilucidar si dicho requerimiento fue atendido en debida forma.

La información suministrada permite establecer que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con memorando No. 7103-APE 002860 del 12 de marzo de 2010 solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot comunicarle al interno FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES que en la misma fecha solicitó al Coordinador del GRUVI de esa entidad emitir concepto sobre la viabilidad del traslado solicitado.

Como quiera que desde la fecha en la cual el accionante solicitó el traslado de establecimiento de reclusión –febrero 18 de 2010- han transcurrido más de tres (3) meses y, en la actuación no obra constancia de que se le haya indicado cuánto tiempo más debía esperar para recibir respuesta definitiva, se desconoció lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, en cuanto consagra que: “Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo –entiéndase 15 días-, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

Al ser evidente la violación del derecho de petición por la accionada, se revocará parcialmente el fallo impugnado y se concederá el amparo del derecho de petición en favor de FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES. En consecuencia, se ordenará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, dentro del término de cinco (5) días contabilizados desde la notificación de esta decisión, a través de la oficina o dependencias competentes atienda de fondo la petición de traslado a la Cárcel de Chiquinquirá que data del 18 de febrero de 2010, para lo cual deberá valorar la manifestación del interno, relacionada con las constantes amenazas a su vida y agresiones a su integridad.

De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, la Presidencia de la República no vulnera ninguna garantía fundamental al actor porque las solicitudes que allí radicó denunciando irregularidades en los centros penitenciarios en los cuales ha estado privado de su libertad las remitió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, entidad que a su vez informó a estas diligencias que sus reclamaciones han sido atendidas, excepto aquella respecto de la cual se está concediendo la solicitud de tutela.

Al Ministerio del Interior y de Justicia tampoco es factible atribuirle actuación vulneradora de garantías constitucionales porque oportunamente solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- realizar estudio de seguridad al interno BAHAMÓN CÉSPEDES y esta última entidad es la encargada de velar por la seguridad de los internos recluidos en los diferentes centros carcelarios.

Por último, respecto de lo accionado contra la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación porque, a su juicio, aún ostenta la condición de “ protegido”, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento porque en anterior oportunidad promovió acción de tutela contra la mencionada entidad con el fin de que obtener su reincorporación al mencionado programa y esta Sala de Decisión de Tutelas con fallo del 21 de enero de 2010 proferido en el asunto del radicado No. 45652, confirmó la decisión de negar el amparo constitucional, del cual se incorporó copia en este diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES. 3.

ORDENA R, en consecuencia, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, dentro del término de cinco (5) días contabilizados desde la notificación de esta decisión, a través de la oficina o dependencias competentes atienda de fondo la petición de traslado a la Cárcel de Chiquinquirá del interno FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES que data del 18 de febrero de 2010, para lo cual deberá tener en cuenta su manifestación, relacionada con las constantes amenazas a su vida y agresiones a su integridad. 4.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado por razones consignadas en esta decisión. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Girardot. � Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001. � Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 1997 y 705 de 2009. � Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2008. � La solicitud de traslado data del 18 de febrero de 2010. � Cfr. folio 135 del cuaderno de primera instancia 8 18