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T-47810 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47810 DIONISIO CONTRERAS MILLAN IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47810 DIONISIO CONTRERAS MILLAN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DIONISIO CONTRERAS MILLAN, contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital en conexidad con la vida, que estima le fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que durante 9 años y 4 meses desempeñó el cargo de auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, en provisionalidad. Afirma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA09-6202 de 2 de septiembre de 2009 suprimió la totalidad de los cargos que conforman la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, con excepción del Director Ejecutivo Seccional, a la vez que creó la nueva planta de personal, entre ellos 22 cargos de auxiliar administrativo grado 3, idénticos en nominación y remuneración al que venía desempeñando.

Sostiene que quienes ocupaban los cargos suprimidos, confiaron en que permanecerían en los nuevos, ya que se aumentaron de 10 a 22, como en efecto sucedió, con excepción de su caso, a quien el Director Seccional decidió remover del servicio, lo cual le fue comunicado a través del oficio DSV09-6168 del 4 de septiembre de 2009, en el que sin motivación alguna se le informa la supresión del cargo y le solicita hacer la respectiva entrega Indica que siendo el cargo desempeñado por él, de carrera, el Director Seccional estaba en la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual lo retiró del servicio.

Manifiesta que la nueva planta de personal no creó requisitos adicionales a los anteriores, por lo cual es claro que reunía los requisitos necesarios para el desempeño del mismo. Su pretensión se encamina a que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a su reintegro en un cargo igual o de mejor categoría al que venía desempeñando hasta el 7 de septiembre de 2009, advirtiendo que solo puede ser removido por nombramiento realizado con persona que haya superado el concurso de méritos, e igualmente que se ordene cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su ilegal desvinculación del servicio. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que lo que el actor pretende es la inaplicación de un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, sin precisar a cual específicamente se refiere y mucho menos sustentar las razones de su inconstitucionalidad.

Señala que el accionante interpretó erradamente que quien había suprimido el cargo era el Director Seccional, sin que allegue prueba que demuestre, precise y sustente en qué forma este acto administrativo ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues sus argumentos se limitan a señalar que carece de motivación, desconociendo que en los actos administrativos generales, su motivación obedece a atribuciones legales, análisis de estudios previos y el interés general, como ocurre en el caso objeto de análisis en que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura se expidió con fundamento en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Afirma que al demandante no se le ha violado ningún derecho fundamental, pues se le incorporó a un cargo de descongestión en provisionalidad como auxiliar administrativo grado 5 una vez se suprimió la planta de personal y continuó recibiendo un salario mejor remunerado que el que tenía antes de la supresión. Indica que si bien la supresión del cargo que venía ocupando el actor le genera una serie de alteraciones en su ingreso económico, dicha situación no puede considerarse como el generador de un perjuicio irremediable, ni vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el sistema legal colombiano en materia de seguridad social, ha contemplado una serie de protecciones económicas para los eventos en los cuales los empleados del sector público o privado sean apartados del cargo ocupado. 2.2.

El Profesional Universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, se opone a la prosperidad de la demanda señalando que no es a través de la acción de tutela que el actor puede reclamar la protección de los derechos que estima le fueron transgredidos, sino acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Refiere que el Acuerdo PSAA09-6202 por el cual se reestructura la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, fue expedido por la autoridad competente, en el ejercicio de sus atribuciones de reglamentar, sin que se individualizara o identificara a nadie y sus efectos jurídicos son abstractos, esto es, se trata de un acto administrativo de carácter general.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 5 de abril de 2010 negó la protección solicitada señalando que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para obtener el reintegro de los empleados públicos, pues como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-016 de 2008, la vía idónea para ello es el acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que el retiro del servicio del demandante se efectuó bajo un marco legal, como lo es el Acuerdo PSAA09-6202 del 2 de septiembre de 2009, mediante el cual se reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, suprimiendo en su artículo primero todos los cargos que conformaban dicha dependencia. Sostuvo que de conformidad con el numeral décimo del Acuerdo aludido, los cargos creados debían ser provistos en provisionalidad hasta tanto se produzca el nombramiento del mismo en carrera, por lo cual era potestativo del Director Seccional el nombramiento de los nuevos servidores.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó, señalando que si bien fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo grado 5, tal designación resulta mucho más precaria como quiera que solo pudo laborar en el por espacio de tres meses, lo que significa que no existió beneficio real en el cambio, siéndole cercenada la expectativa legítima como la que tienen sus otros 9 compañeros auxiliares, quienes sí fueron incorporados en la nueva planta de administración judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva respecto de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital en conexidad con la vida, por no haberlo designado en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 3, creado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSA A09-6202 de 2 de septiembre de 2009, el cual corresponde al mismo que fuera suprimido en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio. 4.

La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 5.

Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, el acto administrativo cuestionado, lo que le permite inferir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, como son el que sea grave e inminente y no meramente eventual y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 6.

Si la Sala accediera a la pretensión reseñada contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. 7. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia