CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 2 Tutela No.4781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 07 RADICACION 4781 Santafé de Bogotá D.C., dos (2º) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte la impugnación interpuesta por EL DEFENSOR DEL PUEBLO SECCIONAL DEL ATLANTICO contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de enero de 2000 mediante la cual denegó la acción incoada contra LA ALCALDIA MUNICIAPAL DE SOLEDAD (ATLANTICO).
I.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que a los presos de la cárcel municipal de Soledad Atlántico se les conculcan los derechos humanos y su situación de igualdad ante la ley, el Defensor del Pueblo de la regional del Atlántico, impetró acción de tutela con el fin de que la Alcaldía de ese Municipio, procediera a la reubicación inmediata de los retenidos a un lugar digno de convivencia humana y al establecimiento de un programa institucional encaminado a brindar prevención, protección, salud reeducación y resocialización de los reclusos. 2.
Al efecto dijo, que los reclusos permanecen hacinados en dos cuartos que sirven como celdas y que albergan 20 personas y no tienen más de un metro de movilidad por cada uno de los confinados ya que el primer calabozo tiene 9 metros de área y el segundo 15. Aduce que no hay suficientes camas y por eso la mayoría de ellos duerme en colchonetas sobre el suelo, agregando que están sucios y son malolientes no tienen ventilación ni iluminación; que solo cuentan con un baño independiente de la habitación, dice que no existen programas de resocialización y reeducación y los presos están inconformes con la alimentación que se les suministra. 3.
Al contestar la acción la alcaldesa del Municipio doctora MYREYA ESTHER JIMENEZ CALVO afirmó que la administración municipal, tiene unos calabozos destinados a la retención transitoria de las personas que se encuentran a disposición de las autoridades competentes por lo cual no están sometidas al régimen penitenciario, pues allí se les confina únicamente, hasta cuando se les decide su situación jurídica.
Agrega que en el municipio e Soledad se encuentra ubicada la Fiscalía Seccional y por esa razón por economía procesal también se retienen los presos de otros municipios. Agrega, que el diseño de los calabozos no se puede modificar por haber sido proclamado Monumento Nacional sin solicitar un permiso especial que para el efecto ya fue elevado ante las autoridades correspondientes.
Aduce que el aseo lo realizan los mismos detenidos a quienes se les entrega los implementos necesarios, y así mismo se realizan en ellos fumigaciones para evitar enfermedades. En cuanto a los medios de reeducación y resocialización, no se cuentan con estos por no tratarse de un centro penitenciario. La alimentación es buena y está contratada de un restaurante y por ella paga la administración $2.300.000,oo mensuales proporcionalmente con el número de reclusos que se encuentres en las dependencias.
Por último afirmó que los internos gozan de servicio de salud. 4. Luego de practicar una inspección judicial a las instalaciones de los calabozos municipales, el Tribunal encontró que las condiciones de estadía, aseo, higiene y alimentación de los reclusos eran aceptables, y de ninguna manera infrahumanas o denigrantes, encontrando tan solo inadmisible el estado de la pintura de las celdas, razón por la cual no concedió el amparo de tutela solicitado y ordenó pintar las instalaciones.
II. SE CONSIDERA La Corte no observa de las pruebas arrimadas y en especial de la inspección judicial decretada y practicada por el a-quo, que las condiciones de los presos recluidos en los calabozos del municipio de Soledad puedan tildarse de infrahumanas o denigrantes. Por el contrario, de acuerdo con el resultado de esa diligencia y, contrario a lo afirmado por el demandante, no existen olores fétidos, las instalaciones se encuentran limpias, la comida es aceptable y viene higiénicamente presentada en recipientes individuales de icopor, se hacen fumigaciones preventivas, y a todos los presos se les halló en buen estado de salud.
Por lo demás, se trata de un sitio de retención pasajera en donde solo a veces, y en forma excepcional dada la característica de transitoriedad que tiene esta clase de reclusión, la estadía se prolonga por un término mayor al establecido por la ley para resolver su situación jurídica, lo que de ninguna manera permite la implementación de programas de reeducación y socialización que ineludiblemente se verían interrumpidos por lo precario del confinamiento, perdiéndose así la utilidad que esta clase de programas persigue.
De lo anterior se desprende, que ninguno de los derechos fundamentales le ha sido violado a los reclusos, dado lo cual, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 3.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de enero de 2000 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por el DEFENSOR DEL PUEBLO SECCIONAL ATLANTICO contra ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD (ATLANTICO). 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria