Micelio
T-47808 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47808 VICTOR MANUEL RAMÍREZ AMAYA IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47808 VICTOR MANUEL RAMÍREZ AMAYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, contra el fallo emitido el 9 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad de VICTOR MANUEL RAMÍREZ AMAYA. LA DEMANDA Sostiene el actor que mediante sentencia anticipada de 17 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena principal de 44 meses de prisión y multa de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de receptación. Expone que es una persona trabajadora, y que si bien infringió la ley penal, lo hizo por la necesidad de subsistir y sacar adelante sus hijos, razón por la cual no se encuentra en capacidad de pagar la multa.

Su pretensión la encamina a que se le tutele el derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado accionado le rehaga la dosimetría de la sanción pecuniaria, de acuerdo a los pronunciamientos constitucionales de los que se han beneficiado otros condenados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia admitió la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se opone a la prosperidad de la acción, afirmando que en el transcurso del proceso ni el procesado, ni su defensor esgrimieron o aportaron elementos de prueba que permitieran a ese despacho, en atención a los principios de proporcionalidad y racionalidad, fijar la pena de multa en cuantía a la señalada.

Prueba de su afirmación, la constituye el hecho de que contra el fallo no se interpuso recurso alguno. Señala que si bien existe el pronunciamiento de 2 de marzo de 2005, a través del cual la Corte Constitucional realizó el estudio de exequibilidad de los artículos 39 y 40 del Código Penal, en el que se dice que para los casos en los cuales la pena de multa que acompaña a la de prisión se ha de determinar no por la gravedad del delito, sino por las condiciones socioeconómicas del imputado, pues no hacerlo de esa manera conllevaría la vulneración del principio del nom bis in idem, también lo es que el mismo se aplica para aquellos casos en que la pena de multa no ha sido determinada en un monto mínimo ni uno máximo, cuestión que no sucede en este evento donde se aplicó el sistema de cuartos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 9 de abril de 2010, amparando el derecho fundamental a la igualdad, aduciendo que de la revisión de la sentencia proferida en contra del demandante se evidencia el vicio de la violación directa a la Constitución, toda vez que al tasarse la pena de multa, la autoridad accionada se basó en el artículo 61 del Código Penal y aunque esta no es excesiva, ignoró la capacidad de pago del condenado, siendo éste un aspecto de obligatoria observancia para determinar el monto de la misma, razón por la cual, de no atenderse la solicitud de amparo, no se le daría un trato similar, produciéndose una franca violación al derecho a la igualdad, así sea por situaciones sobrevinientes, que tiene que ver con el alcance dado a la normatividad aplicada, dentro del discurrir de un derecho que no es estático, sino que acude a los cambios sociales y a las dinámicas de los razonamientos jurídicos que evolucionan hacia una justicia material.

Por ello, declaró la nulidad parcial de lo resuelto en el numeral primero de la sentencia emitida en contra del accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 17 de marzo de 2009, para que éste rehaga la dosimetría de la multa. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, la autoridad judicial accionada impugnó la decisión, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará el fallo impugnado, porque la discusión sobre la transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulta válido acudir al mecanismo de la acción de tutela.

Sobre el tema, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han dicho en repetidas ocasiones que quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Nada hizo en ese sentido el accionante, pues notificado personalmente del contenido del fallo condenatorio, contó con todas las garantías para, si no estaba de acuerdo con la dosificación de la pena y específicamente en lo relativo al quantum de la multa impuesta, ejerciera los mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación, exponiendo y fundamentando las razones de su inconformidad, circunstancia que le habría permitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revisar el asunto y de encontrarlo ilegal, proceder a su modificación. Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la decisión que se cuestiona a través de esta vía, no se aprecia una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial.

Por el contrario, se observa que el punto fue abordado de manera adecuada exponiendo y sustentando las razones que le permitieron arribar a la conclusión de imponer en principio, multa en la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, como lo fue el que la pena para el delito de receptación, oscila entre 72 a 156 meses de prisión y multa entre 7 a 180.25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo cual “teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la conducta punible y que no existen ni concurren circunstancias de menor ni de mayor punibilidad, pues el acriminado tiene antecedentes penales, el cuarto en que hemos de movernos será dentro del mínimo, esto es, 72 meses a 93 meses de prisión y multa equivalente a 7 a 180.25 SMLMV”.

Guarismo al que le rebajó un 45% por haberse allanado a los cargos en la audiencia de imputación realizada, lo que conllevó a que, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la pena que en definitiva le correspondiera descontar fuera la de 44 meses de prisión y multa de once salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio de 17 de marzo de 2009.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará la sentencia de fecha 9 de abril de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental a la igualdad del señor VICTOR MANUEL RAMÍREZ AMAYA, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo de 9 de abril de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Negar la demanda de tutela presentada por VICTOR MANUEL RAMÍREZ AMAYA, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.