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T-47807 (13-05-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47807 A/. HÉCTOR MARÍA CALDERÓN ALVARADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47807 A/. HÉCTOR MARÍA CALDERÓN ALVARADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 154 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 6 de abril de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el declaró improcedente la acción de tutela elevada por HÉCTOR MARÍA CALDERÓN ALVARADO en contra del Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y el Director Seccional de la misma entidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, buen nombre, habeas data, petición, trabajo y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Señala el actor que mediante oficio de fecha 26 de enero de 2007, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le informa al DAS que ese despacho declaró la extinción por prescripción de la sanción penal impuesta a él; posteriormente en derecho de petición radicado el 20 de enero de 2010 en el DAS Seccional Meta, solicitó que se corrigiera y actualizara la información que reposa en su registro, respecto del certificado judicial y la frase REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’.

El DAS en oficio de respuesta, le indicó que una cosa es la extinción de la pena y otra cosa bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes penales con los efectos legales pertinente, el cual deberá mantenerse hasta tanto no se configure una de las causales para la depuración del prontuario y como lo establece el Capítulo III numeral 1 sub numeral 1.4 ítem 10 de la Resolución 0205 del 24 de febrero de 2006.

El señor CALDERÓN ALVARADO peticiona que se le tutelen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expida a su favor el certificado judicial donde se informe que el no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El DAS –a través del Coordinador del Grupo de Identificación y el Director Seccional del Meta- señaló en su respuesta que la anotación realizada al accionante fue efectuada de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 3738 de 2003, el cual le otorga competencia para mantener y actualizar los registros delictivos atendiendo la información brindada por las autoridades judiciales.

Por ello precisó que no es dueño, sino depositario de las informaciones que se reciben, sin estar facultado de manera alguna para cancelarla, más aún cuando ésta debe permanecer en las bases de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes al momento de ser requerida. De igual forma señaló que la resolución interna No. 1157 de 2008 –mediante la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por el ‘Departamento Administrativo de Seguridad’- estableció en su artículo 1º parágrafo que la leyenda en caso de que el ciudadano registre antecedentes pero ya no sea requerido, fue la que estampó en el certificado objeto de la queja constitucional, encontrándose así ajustada a la ley el mencionado acto.

Así mismo refirió que el antecedente es una consecuencia del proceso penal adelantado en contra del peticionario por la conducta punible por él desplegada y por consiguiente, no puede aducirse que con la expedición del certificado se estén contrariando mandatos constitucionales tales como el buen nombre, al ser por el contrario una emanación del derecho fundamental a informar y recibir información al tenor del artículo 20 de la C.N y que guarda estrecha relación con el principio de la seguridad jurídica y la defensa de los intereses de la comunidad y el Estado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que mientras la información relacionada con el registro delictivo del actor haya sido actualizada –como en efecto lo fue- y mantenga el carácter de reservado en los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 3738 de 2003, no advierten vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la información que allí se consigna corresponde con la realidad del proceso que se adelantó en su contra, por lo tanto no se afecta su buen nombre.

IV. LA IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual fue declarado improcedente el amparo invocado por HÉCTOR MARÍA CALDERÓN ALVARADO.

Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio –siguiendo la línea expuesta en casos similares-, al asistirle razón al accionante de cara a la vulneración al derecho fundamental al habeas data, comoquiera que la resolución interna No. 1157 de 2008 no sólo no era aplicable a su caso al haberse presentado los supuestos de la anotación y extinción de la pena –7 de diciembre de 2006- con anterioridad a la fecha de su emisión sino también al advertirse contraria a mandatos de orden Constitucional, como pasa a demostrarse.

Inicialmente dígase que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De allí que se le imponga al juez de tutela en cada caso valorar los hechos denunciados a la luz de las prerrogativas constitucionales para determinar si en efecto le asiste razón al actor en su queja, por cuanto sin justificación jurídica válida se vio afectado uno o varios de sus derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso encuentra procedente la referida intervención ante el menoscabo del derecho fundamental al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” (Negrilla fuera del texto) Conceptualización de la cual se infiere una obligación a cargo de las autoridades, y de la cual no se escapa el DAS al tener dentro de sus funciones el registro de antecedentes judiciales –estos entendidos al tenor del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia- y su correspondiente actualización, de allí que en el desarrollo de la función que desempeña y su correspondencia con el ordenamiento jurídico deba propender porque los datos consignados en la misma además de veraces, sean actuales.

En efecto, el Decreto 3738 de 2003 –Artículos 1 y 2- señala que corresponde al DAS establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, como en efecto lo realizó recientemente a través de la Resolución interna No. 1157 de 2008 y en la cual dispuso: Art. 1. Parágrafo: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.

Norma que en tales términos sería la aplicable a HÉCTOR MARÍA CALDERÓN ALVARADO al reportarse en su expediente personal la inscripción de la sentencia emitida 12 de abril de 1996 por el delito de abuso de confianza o peculado culposo y cuya pena fue declarada extinta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante providencia del 7 de diciembre de 2006.

Sin embargo, encuentra esta Sala que tal anotación no resulta ajustada con la realidad que encierra el caso del accionante, pues si bien para la fecha en que fue extinguida dicha sanción el Decreto 2398 de 1986 –y el cual permitía de manera clara la cancelación del antecedente de oficio o a petición de parte- ya se encontraba derogado no es menos cierto que la resolución 1157 de 2008 tampoco se mostraba aplicable al haber entrado en vigencia posteriormente.

Véase que dicha resolución entró en vigencia el 7 de noviembre de 2008, trascurrido algo más de un año y medio de que la autoridad judicial competente declarara la cancelación de antecedente y cuando la leyenda que para ese entonces se preveía guardaba similitud con la señalada en el Decreto 2398, según se observa de lectura de la resolución No. 1041 del 13 de mayo de 2004: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” o “No es solicitado por autoridad judicial”.

Enunciados que a todas luces le resultan más favorables al accionante, pues si bien es cierto no se puede calificar como falaz la afirmación de haber sido condenado, no lo es menos que el plasmarlo en su certificado judicial le dificulta el acceso a un empleo –más aún cuando en mayo de 2008 no se le había certificado- al ser un requisito constante para ello presentar dicho documento y si, en él se consigna un registro de una sanción que ya se extinguió, carece de sentido que se le haga gravosa su situación frente a la comunidad al ser un instrumento de ordinaria circulación. Entonces no es que se ordene que de la base de datos desaparezca la condena ya cumplida, sólo que frente al manejo de tal información se haga un llamado a la cautela y que sólo para propósitos que realmente lo demanden sea revelada, pues no se puede perder de vista que uno de los fines de la pena es la reinserción social de quien fue sujeto activo de una conducta punible y si, desde la Aadministración se imponen cargas para la satisfacción de tal cometido, es claro que se desatienden pilares básicos de la función punitiva estatal.

De allí que en el caso en comento no se consienta con la emisión del certificado judicial en los términos denunciados por el actor, al advertirse como contraria a la Constitución la leyenda establecida –para estos eventos- en la Resolución No. 1157 si se tiene presente que la Carta proscribe las sanciones de carácter perpetuo, entendiéndose ésta igualmente como el reproche social al cual se ven sometidas personas en situaciones similares a la del peticionario.

Por consiguiente esta Sala habrá de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho al habeas data de HÉCTOR MARÍA CALDERON ALVARADO, en consecuencia se ordenará al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S. –o quien haga sus veces- que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor –sin costo alguno- en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.

Sin que lo anterior implique la eliminación del antecedente de la base de datos y que sea informado cuando sea requerido por las autoridades competentes. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación para en su lugar TUTELAR el derecho al habeas data invocado por HÉCTOR MARÍA CALDERON ALVARADO. SEGUNDO.- como consecuencia de lo anterior se ORDENA al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S. –o quien haga sus veces- que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor, sin costo alguno, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUATRO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-284/08 � Véase certificación visible a fol. 11 cno. Tribunal � Ibídem � Art. 4 Ley 599 de 2000 � En sentido similar y aplicando la figura de la excepción de inconstitucionalidad, véase Rad. 47546 del 4 de mayo de 2010.

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